REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002706
ASUNTO : JP11-P-2007-002706


Visto el escrito presentado por la Abogada LIGIA CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación en fecha 21 de Noviembre del año 2000, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano CAMACHO BLANCO DARWING ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.168.375, quien expuso: “Bueno resulta que mi vehículo marca Jeep, Color Balnco y Beige, Placas: ALO-350, le hurtaron las dos placas hace un año aproximadamente en esta ciudad.” Es todo “ (Folio 01 del Expediente).-

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, s ordenaron las pesquisas necesarias, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.- (Ver folios 07 y 08 de las actuaciones).-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de cinco años (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 21 de Noviembre del año 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de siete (07) años y dos (02) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima el ciudadano CAMACHO BLANCO DARWING ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.168.375, y como Imputado persona desconocida, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-