REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001265
ASUNTO : JP11-P-2006-001265

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YDARWIN ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS
VICTIMA: OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO
DELITO: CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL GUÁRICO
ABOG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR: PRIVADO: ABOG. FRANCISCO SUMOZA GARCÍA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo de la Abg. JOAN VALENTINA QUINTANA, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, al ciudadano YDARWIN ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.603.006; quien fue detenido en fecha 08 de junio del 2.006, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Calabozo; imputándosele los siguientes hechos:
…”cuando se encontraba en la sede de este despacho cuando recibió una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso aportar dato identificativo alguno, manifestando que en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 01, de esta ciudad, varias personas habían aprehendido a un sujeto que pocos minutos antes en compañía de otro sujeto los había despojado de dinero en efectivo, posteriormente se trasladaron hasta la precitada dirección pudiendo observar una aglomeración de personas y entre ellas un ciudadano que quedó identificada como FUENTES TORO OSCAR GUILLERMO (victima),…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° Eiusdem. Así mismo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Solicitó la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de Ydarwin Alfredo Bolívar Palacios. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 3° de Control a cargo de la Juez Raquel Villarroel, en audiencia de presentación, celebrada el día 10-06-2006, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad del aprehendido de rendir declaración la cual le fue tomada en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aún faltan actuaciones que practicar se acuerda continuar el presente proceso bajo las normas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano YDARWIS BOLIVAR PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Texto Penal Adjetivo, por considerar estar llenos los extremos de dichos artículos. Ya que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles imputados por la representante de la vindicta pública, como lo eran Cómplice Necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Oscar Guillermo Fuente Toro y Cipriano Rafael Toro López, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su lugar de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de cambio de calificación jurídica presentada por el defensor.
TERCERO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones en relación a las lesiones sufridas por el imputado y se determine la responsabilidad de las mismas.
CUARTO: Se ordena la remisión del las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con las investigaciones, en su oportunidad legal.
Cursa a los folios 97 al 107 de la pieza I, escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de formal acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° Eiusdem, en perjuicio de FUENTES TORO OSCAR GUILLERMO. Así mismo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
En fecha 04 de agosto del 2.006, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al acusado IDARWIN ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS, a quien el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el acusado que no se acogía al procedimiento especial por admisión de los hecho, dicho esto el Juzgado de Control, en presencia de las partes resolvió:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual presenta un cambio de calificación en este acto, en contra del ciudadano YDARWIS ALFREDO BOLIVAR PALACIOS, Venezolano, natural de esta ciudad de Calabozo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17603006, residenciado en Barrio Carutal, calle principal, casa Nº 08-01, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ultimo aparte ejusdem, así como por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oscar Fuentes, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 326 en concordancia con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera negativa.
(…)
(…)
SEXTO: Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ya mencionado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Octubre del 2006, se recibe ante este Juzgado de Juicio N° 01 las actuaciones, y una vez realizado el sorteo y Constitución Definitiva del Tribunal con Jueces Legos que junto con el Juez Presidente conocerán y decidirán sobre la responsabilidad o no del ciudadano Ydarwin Alfredo Bolívar Palacios, se fija el acto de juicio oral y público.
CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 15-01-2.007, juramentados los ciudadanos Manuel Coromoto Higuera y Antonio José Delgado como Jueces Escabinos, todo ello conforme al artículo 344 en la parte in fine del encabezamiento del Texto Penal Adjetivo y presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ulises José Rivas Zambrano. El imputado Idarwin Alfredo Bolívar Palacios, debidamente asistido por su defensor privado Abg. Francisco Sumoza, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La presunta victima Oscar Guillermo Fuente Toro, debidamente asistido en el acto por el profesional del derecho Oscar Leonardo Heres; el Tribunal decide dar inicio al acto.
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Se hicieron las advertencias de las partes, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas de los artículos 285, numerales 2° y 4° Constitucional, 34, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, quien hace una sucinta narración de los hechos que originaron la presente causa, modificando en este acto la calificación jurídica presentada en la acusación formulada en su oportunidad legal y admitida en la Audiencia Preliminar por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Oscar Guillermo Fuentes Toro, en consecuencia, acusa en este acto al ciudadano YDARWIS ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar expuestas en el presente acto, motivado a cambios de circunstancias manifestadas por la propia víctima, sigue manifestando el Representante de la Vindicta Pública que es del conocimiento del Estado Venezolano a través de ese Organismo que representa en este acto, que hubo un cambio de circunstancias del proceso y es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, esta facultado de mantener, ampliar o modificar la calificación jurídica, como lo esta haciendo muy responsablemente en este acto, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado del imputado IDARWIN ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS, ABG. FRANCISCO SUMOZA GARCIA, manifestó que de acuerdo a lo oído por parte de la Vindicta Pública y vista la modificación efectuada en esta audiencia, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada inicialmente, solicito se conceda la palabra a su defendido a los fines de que manifieste lo que a bien considere respecto al delito imputado en este acto.
IV
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Siguiendo la logística de la audiencia, el Juez Presidente, impone al acusado detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre el cambio de Calificación Jurídica efectuada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: YDARWIS ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico en donde nació en fecha 19/11/85, de 22 años de edad años, hijo de Haydee de Bolívar y Paulo Bolívar, ocupación u oficio ayudante en una empresa picadora, residenciado en Calle Principal, Casa N° 8-1, del Barrio Carutal, al frente de la Bloquera Municipal, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.603.006, expone:
“yo cargaba la moto, yo salí a probar la moto, y empecé a sacar la licencia y en ese momento, yo salí a probarla y cuando iba por la avenida sucedió el choque, yo iba a entregar la moto, una vez que la probara y como tenía los documentos legales, el asunto es que la moto era robada yo no sabía que era robada, si cargada la moto, por tanto, me declaro responsable por el delito imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, y me sea aplicada la pena correspondiente, es todo”.
Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Sumoza, quien señala, que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, si bien en este acto no procede la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y haber cometido el hecho cuando tenía veinte (20) años de edad.
Siguiendo el orden de la audiencia pública, se concede el derecho de palabra al ciudadano Oscar Guillermo Fuentes Toro, en su condición de víctima, quien no se opone a la modificación efectuada por el Ministerio Público, ni a la solicitud formulada por el Defensor Privado del acusado. Dicha exposición fue ratificada por su Abg. Asistente Oscar Leonardo Heres, quien señaló no tener oposición alguna a la exposición fiscal y a la solicitud de la Defensa. En este orden de ideas, el Representante del Misterio Público manifiesta que, visto que el acusado confesó su responsabilidad por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor imputado en este acto por el Ministerio Público, solicita sentencia condenatoria en contra del acusado, renunciando en este acto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en las oportunidades correspondientes, así como, a los lapsos de Ley a los fines de que el asunto sea remitido inmediatamente al Tribunal de Ejecución, señalando no tener oposición alguna a la solicitud formulada por el Defensa.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado, del hecho imputado a él por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el imputado en día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…El día jueves yo quite real prestado para sacar la cédula y renovar la licencia me vine por la avenida derecho, por la estación de servicios PDV, seguí derecho hacia el bar el bosque, cruce a la derecha para entregar la moto que me estaban vendiendo cuando cruza a mano derecho al salir a la bomba siento por detrás que un carro me choca y caí en un charco de agua cuando hago para pararme siento una patada en el cuello varias patadas y me dicen muchas groserías, y el señor me dice que me salvaba porque no cargaba la pistola porque sino me mataba , como pude me pare cruce a mano izquierda hacia el bosque, pidiendo auxilia y diciendo que me iban a matar, y de repente siento que me dan una patada en la batata, me tiraron al suelo, y de repente siento que dan un tubazo en la cabeza quede tirado en el suelo, y escuche una voz que decía no dejen ese muchacho llamen a la policía, el señor me puso los pies en el cuello, y me decía que me iba a matar, después sentí que me agarraron por el cuello de la camisa, por los pies y el brazo, y querían meterme en la maletera del carro, decía vamos a llevarlo a los chorritos allá lo despedazamos y lo tiramos a la represa, luego cuando me iban a meter yo estaba agarrado del carro y llegaron dos funcionarios motorizados y un y los desapartaron me montaron en el carro del señor y luego llegó la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron a la PTJ llevaron…”
De lo expresado por el propio imputado de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia del juicio oral y público, corrobora el cambio jurídico hecho por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad Judicial, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes de Hurto o Robo.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de obligar al Ministerio Público a que mantenga la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera
Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del juicio una vez oída la exposición del Ministerio Público, de la defensa privada y la confesión voluntario del acusado de declararse culpable del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo de Vehículo, se le cedió la palabra al ciudadano Oscar Guillermo Fuentes Toro, en su condición de víctima por el delito de Robo Agravado, quien no se opone a la modificación efectuada por el Ministerio Público, ni a la solicitud formulada por el Defensor Privado del acusado. Dicha exposición fue ratificada por su Abogado Asistente Oscar Leonardo Heres, quien señaló no tener oposición alguna a la exposición fiscal y a la solicitud de la Defensa.
Acto seguido, el representante del Misterio Público representada por el Abg. Ulises José Rivas Zambrano, manifiesta que, visto que el acusado confesó su responsabilidad por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor imputado en este acto por el Ministerio Público, solicita sentencia condenatoria en contra del acusado, renunciando en este acto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en las oportunidades correspondientes, así como, a los lapsos de Ley a los fines de que el asunto sea remitido inmediatamente al Tribunal de Ejecución, señalando no tener oposición alguna a la solicitud formulada por el Defensa.
VI
PENALIDAD
El delito acusado es el de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación dosimetrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, estatuido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, a la oportunidad en la cual debe realizarse y a la finalidad que persigue, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello sólo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello es así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…” (Sentencia N° 121 de fecha 1° de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En el caso que nos ocupa, el acusado Idarwin Alfredo Bolívar Palacios, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor del tipo Moto, provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin aludir o acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 01 de Juicio actuando como Tribunal Colegiado, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena al ciudadano: YDARWIS ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS, quien dijo ser venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 19/11/85, de 22 años de edad años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.603.006, como autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la penal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.

De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO. Se condena igualmente al ciudadano YDARWIS ALFREDO BOLÍVAR PALACIOS, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 19/11/85, de 22 años de edad años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.603.006 a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; y se condena en costas procesales en atención del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2.007. Remítase al Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez firme, todo ello conforme al artículo 480 eiusdem. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio


ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA


Escabinos



MANUEL COROMOTO HIGUERA ANTONIO JOSÉ DELGADO






La Secretaria


Abg. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS