REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001069
ASUNTO : JP11-P-2007-001069


Por recibido y visto el legajo que conforma el presente asunto penal en donde se dio inicio a la investigación penal en fecha 29 de Mayo del 2.007 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo en donde figuran como imputados los ciudadanos Yenny del Carmen Zambrano Delgadillo, Kreiler Alfredo Aponte e Ysnaldo Romero Guzmán por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal examinado como ha sido este asunto y el JJ11-X-2007-000014 observa:
Estima el Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”

Denota entonces el artículo transcrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, de la ciudadana YENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Considera entonces el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa.
Ahora bien, el Tribunal considera que es un principio inviolable del derecho procesal penal venezolano, el de la Unidad del proceso, establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual se cita textualmente:
Artículo 73: Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sea diversos, ni tampoco se seguirán contra imputado, diverso.0s procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo antes señalado, se puede apreciar que este contiene como norte la conservación de la continencia objetiva del proceso, ello en resguardo a no realizar juicios individuales cuando los hechos son los mismos, aunque los presuntos autores sean diversos, lo que traería como consecuencias sentencias contradictorias.
En atención a las normas jurídicas y opinión doctrinal citadas; considera este Tribunal que lo más viable y ajustado a derecho, ACUMULAR el Asunto Penal N° JJ11-X-2007-000014 al presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.-
El Juez 1ro. De Juicio (Temp)

La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña