REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N°. 7375-07


“VISTO CON INFORMES”

PARTE DEMANDANTE: ROSE MARY HERNÁNDEZ ROMAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad de Calabozo y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.273.148, en representación de su hija, la Adolescente STHEFANNY MARIA MORENO HERNÁNDEZ.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MÁRQUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 33.408, 101.374, 45.339, 76.532 y 116.784 respectivamente. (Folio 11).-

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.347.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.880. (Folio 56).-


El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana, ROSE MARY HERNÁNDEZ ROMAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad de Calabozo y Titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.273.148, en representación de su hija, la Adolescente STHEFANNY MARIA MORENO HERNÁNDEZ, mediante escrito de fecha 29 de Enero del 2007, en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA. Anexo recaudos. Admitida la demanda en fecha 05 de Febrero del 2007 (folio 04), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión de alimento provisional, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), mensuales, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal, tal como consta en las actas procesales, (folios 10, 46, 47 y 48 ), en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 13 de Junio del 2007, compareció solamente la parte demandante, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ., (folio 66), la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, -por lo que no hubo conciliación entre las partes.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, asistido del Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y consignó escrito que la contiene (folio 67).-

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contiene (folios 72 y 85).-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.268.347, con domicilio en el Barrio La Trinidad, carrera 3 entre calles 3 y 4 casa N° 68 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y labora en la Universidad Rómulo Gallegos, en el Departamento de Control de Estudios, y es padre biológico de la Adolescente: STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para su hija antes identificada. Desde el punto de vista jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN (FOLIO 67):

Alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: Que en ejercicio de su Derecho a la Defensa, alega que tiene un vínculo marital con la ciudadana EMILY MARÍA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.820.231, con quien hace vida en común, de manera pública, constante y notoria, teniendo como domicilio o casa de habitación familiar, la distinguida con el N° 23, la cual está ubicada en la Avenida Los Cedros de la Urbanización El Chaparral, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que de esa relación marital han procreado a una menor hija que tiene por nombre ISABEL SOFÍA MORENO MERCADO, tal como consta en Acta o Partida de Nacimiento que Anexo al presente Escrito marcado con la letra “A”, de donde se desprende que la misma tiene dos (02) meses de haber nacido. Que habiendo procreado una hija menor, posee y tiene por lógica razonable obligaciones alimentarías que debe cumplir diariamente sin evasiva alguna, en virtud de que ha asumido una responsabilidad con su grupo familiar vigente, demostrativo del Tribunal para que estos hechos sean apreciados y valorados por el mismo al momento de dictar Sentencia definitiva, en la presente causa, considerando por sana critica, máximas de experiencias o por hechos notorios no susceptibles de pruebas, que todo hombre en el ejercicio de su vida ordinaria y cotidiana, que ostente vida marital en común con una Mujer, y habiendo procreado una hija menor, posee y tiene por lógica razonable obligaciones Alimentarías, que debe cumplir o satisfacer diariamente sin evasiva alguna, en virtud de la responsabilidad asumida con su grupo familiar vigente, en amparo al establecimiento Constitucional de que la Familia es la célula fundamental de la sociedad, y su protección por parte del estado a través de los órganos Jurisdiccionales en este caso, debe ser efectiva por constituir materia de orden público, tan es así, que en materia de Divorcio es inaceptable la Confesión ficta y la auto compasión entre otras prohibiciones de la Ley, por lo cuanto al estado le compete aplicar todo aquello que conlleve a la estabilidad del grupo familiar y su formación permanente e infrustable, todo lo cual es también es aplicable a la vida material en común que ostento en los términos ya expresados, debiendo cumplir la satisfacción eficaz de sus propias necesidades y las de su familia, que se encuentra bajo su responsabilidad en el presente, en pro de su desarrollo y subsistencia. Por lo tanto pide, alega e invoca en este acto que estos deberes u obligaciones deben ser tomados en cuenta en la Sentencia definitiva, ya que los mismos no pueden pasar desapercibidos u omitidos.

La parte demandada, afirma que es cierto que es Ingeniero en Informática y que labora en la Universidad Rómulo Gallegos, sede en esta localidad de Calabozo, Estado Guárico, en el departamento de Control de Estudios, que por dicha actividad que realiza y por el cargo que desempeña, es que tiene la obligación de mantener o efectuar una conducta o status ordinario acorde al ejercicio de su profesión y actividad que realiza, es por ello que tiene un vehículo que cuida y mantiene diaria, semanal, y mensualmente todos los meses del año, sin que ello signifique un lujo, ni evasión a ninguna acción intentada en este caso, ya que constituye el único medio de trasporte personal que le genera un ahorro patrimonial ya que su domicilio esta a una distancia aproximada de Dos (02) kilómetros de distancia del sitio de Trabajo, que usando Taxi Móvil a Bs. 4.000,00, por carrera, debiendo desplazarse de ida y vuelta cuatro veces al día, incluyendo los sábados de cada semana trascurrida, su salario no alcanzaría para ningún otro gasto alimenticio, es decir alega la parte demandada que para poder producir lo que corresponda al suministro de obligación Alimentaria, reclamada en este caso, debe primeramente subsistir auto alimentándose responsablemente, debiendo efectuar o cumplir en contra de su voluntad y de su capacidad de ingreso, esta obligaciones personales ordinarias, es por esta razón alega e invoca en este acto.

Al capitulo segundo La parte demandada observa que en este caso existe un desorden accional, exactamente desprendido de la reforma de la demanda en donde incongruentemente se confunde el ejercicio conjunto de la Acción de Fijación de Pensión de Alimento (la cual no ha sucedido y es materia de este caso), la acción de cumplimiento de Fijación de Pensión Alimentaria ( sin que conste en auto Fijación Previa ante organismo competente), y la revisión para el consecuente aumento, cuestión esta que es absolutamente incompatible y contraproducente en derecho, algo jamás y nunca visto en ningún caso de esta naturaleza, la cual hace nula de nulidad absoluta la presente demanda intentada temeraria y mal intencionada en su contra, ya que la madre accionante actúa como si la Obligación Alimentaría correspondiera solamente al padre, desconociendo con su conducta la obligación expresa contenida en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena claramente que la obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, es decir 50% a cada uno de ellos, no como en este caso quiere imputársele erróneamente la obligación al padre en un 100%, como que si el padre no tuviera obligación alguna consigo mismo o con terceros, sobre este particular la parte demandada refuta la ambiciosa pretensión libelar, trayendo a colación, el ejemplo del obrero u obrera venezolana, quienes devengan un salario mínimo de 614.970,00, entendiéndose como buenos padres deben sufragar, costear o cubrir los gastos personales y el de su grupo familiar, hasta donde su buena administración se lo permita, y en este caso se pretende una fijación alimenticia de 600.000,00 Bs. Mensuales, resulta inaudita e ilógico desde el punto de vista jurídico y del derecho, y del propio criterio manejado para la capacidad económica de los trabajadores de Venezuela pues se persigue con esta acción un pago de un salario por pensión alimentaria, resultando evidente la ilegalidad de la pretensión reclamada y así lo alega y lo invoca.

Alega la parte demandada con respecto a lo antes expuesto, que el legislador venezolano para la fijación alimentaria faculta a los Jueces de la Republica competente en la materia a fijar la misma con base al salario mínimo vigente en el país pero hasta un monto máximo de 30% de ese salario mínimo vigente, esto es en cuanto a su fijación primaria, ya que en lo que respecta a su revisión para consecuente aumento, en la practica judicial pacifica y reiterada se fija el 55 % del salario mínimo, pero en este caso no estamos en una revisión conforme a lo previsto al articulo 523 de la LOPNA, sino que estamos en presencia de una acción de fijación operando lo previsto en los artículos 366 y 369 de la LOPNA, es decir el 30% del salario mínimo vigente, como monto a la acción reclamada.

Al tercero, la parte demandada admite que es el padre biológico y legitimo de su menor hija STHEFANNY MARIA MORENO HERNANDEZ, quien tiene dieciséis (16) años y un mes, por haber nacido el día 11 de mayo de 1.991, la cual fue procreada de una relación extramarital que no paso de allí, pero ello no coarto para nada el suministro de alimentos de su parte hacia ella, debido a que constantemente venia cumpliendo con su obligación como padre entregándole dinero mensual quincenal, semanal, de acuerdo al poder adquisitivo o capacidad económica vigente ya que no tenia un monto o cantidad fijada al respecto, ya que el suministro conferido dependía del ingreso momentáneo y no tenia ningún tipo de obligación marital, ni otra hija como los tiene actualmente, situación esta que ha cambiado ahora por tener otras obligaciones objetivas y legitimas pero que no son excusas de cumplimiento para el caso. La verdad verdadera fue que debido a que la madre accionante se enteró en el mes de Diciembre del 2006 del embarazo de la dama con quien hace vida marital el demandado actualmente, le prohibió a STHEFANNY MARIA MORENO HERNANDEZ, recibir monto alguno por concepto de pensión alimentaria y de manera mutante o brusca también le impidió que tuviera acercamiento alguno hacia su persona, desde ese momento y así se ha mantenido hasta la fecha inclusive, es por ello que la parte demandada se sorprende de esta incongruente acción, que no concuerda con la medida represiva de la inaudita parte, y que constituye el punto de fondo de este conflicto, siendo difícil suministrar lo que no se quiere aceptar ni recibir sobre este en particular, por ello alega que es falso que la madre accionante haya requerido del demandado frustradamente aporte alguno, a favor de su menor hija, porque lejos de ejercer un acercamiento y petición, lo que hizo fue alejamiento sin dialogo alguno en los términos ya expresados.

Niega, rechaza y contradice, que no es cierto que haya convenido en ningún momento en suministrar el monto de 300.000,00 mensuales, por pensión alimentaria, y que tenga seis (06) meses sin cumplir con el pago de este monto mensual y prueba de esta falsedad es que ni siquiera se acompaña dicho acuerdo, con documento publico ni privado, celebrado por ninguna autoridad competente, para presenciar estos actos, resultando improcedente el aumento alegado, sin constar en autos la existencia de fijación expresa previa.

Al cuarto capitulo, la parte demandada, niega, rechaza y contradice, la pretención de esta acción, en el sentido de que sea fijada la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 600.000,00, por resultar la misma ilegal e incongruente de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, explanados como defensa de fondo, los cuales no pueden ser omitidos o silenciados por el tribunal en la sentencia definitiva.

Al quinto capitulo, alega la parte demandada que considerando que el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordena inequívoca e indiscutiblemente que la obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, es decir 50% a cada uno de ellos, la parte demanda informa al tribunal que su disposición y acuerdo en que el monto de la fijación de Pensión de alimento mensual que deba suministrar el demandado a su menor hija STHEFANNY MARIA MORENO HERNANDEZ, quien dentro de veintitrés meses cumplirá dieciocho (18) años, conforme al articulo 18 del Código Civil Venezolano, se haga por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, entendiéndose que la madre en igual de condiciones le suministrara a nuestra menor hija este mismo monto, de lo cual se concluye que nuestra menor hija recibirá la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales en el cumplimiento equitativo del referido articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Resalta el demandado que la madre accionante se encuentra en la capacidad económica, para cumplir con su obligación prevista en la citada norma debido a que no tiene ningún otro hijo menor, ni carga marital alguna, como si es el caso del demandado, aunado a ello la madre accionante devenga un salario aproximadamente de Bs. 1.500.000,00, u otros accesorios de su labor o trabajo como docente en la escuela Técnica Fernández Moran, con sede en la localidad de Calabozo Estado Guárico, mientras que el demandado devenga un sueldo irrito de Bs. 1.700.000,00, de acuerdo a constancia constante en autos, el cual no contiene el descuento de Ley.

Al sexto capitulo, En cuanto a los fundamentos de Derecho, las conclusiones y el petitorio invocado y/o explanado en la reforma de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice por incongruentes e impertinentes, de acuerdo a los argumentos de defensa de fondos efectuados en esta contestación de demanda.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas en la reforma de la demanda, solo se limitó a impugnar el valor probatorio del anexo “B”, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple que no merece fe y no es materia de litigio en este caso. Asimismo impugna el valor probatorio de los anexos “E”, “F”,”G”,”H1”,”H2”,”H3”,”H4”, ”H5”, ”H6”, ”H7”, ”H8” y ”H9”, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son partes de este juicio, y por cuanto ninguno de ellos esta suscrito por su persona.

En lo atinente a las testimoniales ofrecidas en la reforma de la demanda, alega la parte demandada que los mismos son ilegales e impertinentes, los cuales no pueden venir a juicio a declarar en contravención de la prohibición expresa prevista en el articulo 1387del Código Civil Venezolano, y en este caso la probanza de fondo es la fijación de la pensión alimentaria, a favor de la menor en cuyo favor se reclama, aplicando correcta y efectivamente lo establecido en los artículos 365,366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras disposiciones de la Ley, aplicables al caso en concreto, siempre considerando que la obligación alimentaria corresponde ambos padres por igual, de acuerdo a su veraz, objetiva y transparente capacidad económica (poder adquisitivo inmediato), a la existencia de otros hijos menores quienes tienen derecho del suministro de alimento por parte de su padre, aun cuando no sean reclamantes.
Al séptimo capitulo, la parte demandada, por ultimo alega y así informa al tribunal, a los fines y efectos de este proceso que desde el 23 de octubre del año 1.996, hasta la presente fecha, inclusive, tiene constituido seguro de hospitalización y cirugía, a favor de su menor hija STHEFANNY MARIA MORENO HERNANDEZ, a través de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, donde laboro, el cual se mantiene vigente como beneficio a su disposición para todo lo que sea relacionado con hospitalización y cirugía, o asistencia medica inmediata, en clínicas privadas, en el momento que lo requiera.

Al capitulo Octavo, la parte demandada con estricta sujeción a todos los fundamentos precedentemente esgrimidos solicita al Tribunal que se sirva Declarar sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamiento de ley.

Que da por contestada la demanda interpuesta en su contra y pide al Tribunal que el presente escrito se tenga como tal y agregados en autos, a los fines procesales siguientes.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó a la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, copia del acta o partida de nacimiento, de ISABEL SOFIA.

- Invocó el valor probatorio del mérito favorable de los autos a favor de su representado.

- Promovió el valor probatorio de las documentales siguientes:

1.- Acta de partida de nacimiento de ISABEL SOFIA MORENO MERCADO, marcado con la letra “A” al escrito de contestación a la demanda, con el objeto de demostrar la existencia biológica, Legal y Jurídica de esta hija menor de su representado.

2.- Constancia de concubinato expedida por la ciudadana Jefe de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, en fecha 02 de marzo del 2.007, en la cual consta la relación marital y/o concubinaria que tiene actualmente su representado RODOLFO JOSE MORENO SEVILLA, con la ciudadana EMILY MARÍA MERCADO, la cual se anexa marcado con el numero “1”, el objeto de esta prueba es señalar la relación concubinaria conforme lo alegado al respecto en el escrito.

3.- Constancia Expedida por la directora, de Seguridad Social de la universidad Experimental Rómulo Gallegos, en la cual consta que su representado RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, desde la fecha 23-10-1.996, tiene inscrita como beneficiaria del seguro de hospitalización y cirugía, a la menor STHEFANNY MARIA MORENO HERNANDEZ, marcado con el numero “2”, el objeto de esta prueba es demostrar las afirmaciones de hechos efectuadas sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda.

4.- Documento de compra-venta de vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de calabozo, Estado Guárico, en fecha 08 de julio del 2003, bajo el numero 56, Tomo 22, de los libros autenticados llevados por esa Notaria durante el año 2.003, el cual se anexa marcado con el numero “3”. El objeto de esta prueba es demostrar que su representado RODOLFO JOSE MORENO SEVILLA, es propietario de un vehículo particular, conforme a los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a estos documentos enumerados anteriormente, quien decide observa que no fueron impugnados en forma alguna y los aprecia en todo su valor probatorio en cuanto su contenido sirva para formar convicción en la presente causa.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO VILLAZANA PEREZ, HENRY JOSÉ CRUCES MENA, KEYLA NAIROBIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.883.512, V- 11.794.247 y V- 16.384.576, respectivamente, para lo cual se le fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana para que rinda su declaración. (Folio 108).- En la oportunidad señalada para la comparecencia de los testigos, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos ADRIAN ANTONIO VILLAZANA PEREZ, HENRY JOSÉ CRUCES MENA, KEYLA NAIROBIS RIVERO RODRIGUEZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a rendir su declaración.- (A los Folios 109, 110 y 111).-

Promovió prueba de informe del monto del salario actual que devenga como docente de esa escuela educativa, la ciudadana ROSE MARY HERNANDEZ ROMAN, la cual consta en los folios 101 al 103, de forma detallada la información solicitada; este Tribunal observa: Que la ciudadana antes mencionada devenga un salario mensual de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (929.872,80 Bs.) mensuales con todas las deducciones de Ley.
En cuanto a esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio.

Promovió prueba de informe del departamento de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, donde labora su representado RODOLFO MORENO SEVILLA, la cual consta inserta en el folio (140) del presente expediente, en la cual se informa detalladamente la información solicitada;
En cuanto a esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio.

Al capitulo V, Promovió el valor probatorio del informe Socio-Económico, que pueda arrojar la visita domiciliaria.
En cuanto a esta prueba se observa que fue negada mediante auto de fecha 26 de Junio de 2007, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, especialmente las documentales que fueron acompañadas al líbelo de la demanda marcadas como “B, C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8 Y H9”.

Ratificó la prueba documental marcada con la letra “B”, copia del documento de la adquisición de la vivienda de su representada y que la misma es para darle alojamiento a la adolescente. La pertinencia de esta prueba es demostrar que su representada tiene que cancelar la mensualidad de ciento sesenta y cinco mil ciento treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (165.132,28 Bs.) y que dichos pagos deben realizarse por un lapso de 20 años y pagos estos que deben ser cancelados por su mandante.

En cuanto a este documento, se observa que fue impugnado formalmente, motivos por los cuales ningún valor probatorio se le otorga.-
Promovió marcada con la letra “C y D” copias simples de los recibos de pagos de la primera y segunda quincena del mes de Febrero de 2.007, y constancia de trabajo de su representada, la pertinencia de esta prueba es demostrar que su representada devenga un sueldo mensual de novecientos veintinueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (929.872,80 Bs.) y que labora como docente de aula en la Escuela Técnica Industrial Dr. Humberto Fernández Morán.

En cuanto a estos documentos quien decide observa que no fueron impugnados, por esta razón los aprecia en todo valor probatorio.-

Promovió como documental marcada “E” recibo de inscripción de la U.E. Colegio Coromoto. La necesidad y pertinencia de esta prueba es que en ella se evidencia el gasto de la inscripción del año y/o periodo escolar 2.006 - 2.007, gasto que es necesario para la educación de la adolescente y que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00).

Promovió marcado con la letra “F” Estado de cuenta emitido por la U.E Colegio Coromoto, la necesidad y pertenencia de esta prueba es demostrar todas las mensualidades que se tienen que cancelar para el año escolar de la adolescente y el cual corresponde desde el mes de octubre 2.006 al mes de julio del presente año 2.007, donde la cancelación de colegio de este periodo escolar es por la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (670.000,00 Bs.).

Promovió marcado con la letra “G” recibo emitido por la empresa TTC TELECOM TURMERO, C.A. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar que este es un servicio que se tiene que cancelar mensualmente y que es necesario para la distracción de la adolescente, donde este gasto lo sufraga su representada de forma mensual.-

Promovió marcadas “H, H1, H2, H3, H4, H5, H5, H6, H7, H8 Y H9” las cuales constan de facturas varias. Las necesidades de esta pruebas documentales es para que se tengan como referencia de todos los gastos que tiene la adolescente, entre ellos gastos de alimentación, de trasporte escolar, artículos escolares, de medicamentos y de artículos de perfumería.

En cuanto estos instrumentos se observa que fueron impugnados, este tribunal observa que tales instrumentos, son emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en este proceso, por este motivo no los aprecia.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA BELLO BELLO, CARMEN OLIMPIA ARACA LARES, OSWALDO JOSÉ DIAZ, RAFAEL ANGEL VALERA HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO CABALLERO, JESÚS ELVIDIO RAMIREZ PAREDES Y YOLIOMAR OROPEZA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.142.389, V-4.388.645, V- 10.975.858, V- 8.627.111, V- 8.623.466, V- 6.167.401 y V- 11.797.637 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Julio de 2007.
En cuanto a estos testigos observa el Tribunal que los mismos están firmes y contestes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicción alguna, ni están incursos en causal de inhabilidad, motivos por los cuales los aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto su contenido revele elementos de convicción y así se decide.-

Promovió prueba de informe del departamento de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, y especifiquen desde cuando esta cobrando el demandado la prima por hijo y que le corresponde actualmente a la adolescente STHEFANNY MORENO, información que consta inserta en los folios (140 al 148).
En cuanto a este documento se aprecia en todo su valor probatorio.

Promovió la prueba de informe del cargo y sueldo que devenga la ciudadana EMYLY MARÍA MERCADO; este tribunal observa que esta información no fue suministrada por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.

Promovió la testimonial de la adolescente STHEFANNY MORENO HERNANDEZ, la cual se fijó el segundo día de despacho siguiente para que rindiera declaración por ante este Tribunal, según consta en los folios 98 y 99.
En cuanto a esta declaración de la adolescente, este tribunal de conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica para protección del niño y del adolescente, la aprecia en garantía de los derechos reconocidos por esta ley y con las consecuencias probatorias que de ella se deriven.-

Efectuado este juzgado el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer termino que en este proceso quedo plenamente demostrado la filiación legal entre la adolescente STHEFANNY MARÍA MORENO HERNANDEZ y el demandado RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como esta la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación alimentaria que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.

Expuesto lo anterior quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación alimentaria que corresponde cumplir al padre ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, para su hija adolescente, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedo demostrado el salario del demandado, que indica la capacidad económica del obligado, así mismo quien juzga observa; que el demandado dentro de la carga familiar que actualmente posee, como la de una niña y de la persona con quien mantiene una unión de hecho; quedo demostrado la capacidad económica de la madre la niña ciudadana EMILY MARÍA MERCADO; esta demostrado en este proceso que la adolescente posee su respectivo seguro de hospitalización y cirugía, el cual esta disponible en cualquier momento para su uso; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de la adolescente están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la adolescente, claro esta tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo la niña del obligado y los derechos y garantías de la adolescente.-

Por todas estas razones y tomando en consideración todas las circunstancias expuestas anteriormente, quien decide concluye que la acción deducida debe prosperar, y el monto de la obligación alimentaria que debe cancelar el ciudadano RODOLFO JOSÉ MORENO SEVILLA, a su hija adolescente STHEFANNY MARÍA MORENO HERNANDEZ, es el 49 % del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual será ajustado en forma automática al variar el monto fijado como salario mínimo por el órgano; competente tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-