REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7780-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE DEMANDANTE: BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.633.154, actuando en este acto en mi carácter de Director General de LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, EDGARDO JOSÉ CEVALLOS SANZ Y MARÍA ANGELICA TRUELLO NOGUERA, quienes Venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros. 8.629.012, 5.266.295 y 8.631.559, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 44.069, 18.960 y 61.854.-
PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES GENIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, bajo el N°. 73, Tomo 3-A, en la persona del ciudadano ANGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.990.218, actuando en este acto en su carácter de Director – Gerente de la misma.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 8.620.513, 15.392.363 y 14.881.252, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 101.374 y 116.784.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato De Arrendamiento (Desalojo).-

La presente causa se inició por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, presentada por el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.633.154, actuando en este acto en mi carácter de Director General de la Empresa ESTACION DE SERVICIO MI LLAN, C.A., asistido por el Abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.069.-, en fecha 28 de junio de 2.006, contra LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES GENIO, C.A. en la persona del ciudadano ANGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA, Admitida la demanda en fecha 03 de Julio de 2.006, se ordenó la citación del demandado. Cumplidos los trámites para la citación y notificación, tal como consta en autos. En la oportunidad de la contestación compareció el representante del demandado y consignó escrito que la contiene. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron sus respectivas promociones en escritos presentados a tal fin, las cuales fueron admitidas y evacuadas en sus oportunidades. En fecha 14 de Agosto de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNUCIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, GUAYABAL Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, dictó sentencia, y se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, y remite el expediente al mismo en fecha 26-09-2006, donde fue recibido, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006 y avocándose al conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14-08-2006 Este Tribunal declara la Nulidad de las actuaciones practicadas posteriores a la fecha Dos de agosto de 2006 (02-08-2006), a excepción de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, GUAYABAL Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, dictada en fecha 14-08-2006, en la que se declina la competencia por razón de la cuantía y se repone la causa al estado en que se inicie nuevamente el Lapso Probatorio y ordenó la Notificación de las partes. En fecha 29-03-2007, el abogado MIGUEL ANTONIO MIGUEL LEDÓN DOMINGUEZ, apelo en ambos en efecto de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06-12-2006, este Tribunal oye la apelación y deja constancia que la ultima Notificación se efectuó el día 08-03-2007, y ordenó remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, la cual en fecha 24-04-2007, dio por recibido y fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia. En fecha 09-05-2007, EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Repone de oficio la presente causa al estado en que, vista la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la falta de competencia DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, GUAYABAL Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, proceda éste ha decidir el despacho saneador opuesto dentro del plazo establecido en el articulo35 del decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aperturando el cuaderno conducente a los fines de que una vez decidida la cuestión previa, la parte interesada pueda ejercer el recurso de Regulación de la Competencia continuando con la sustanciación del proceso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto y declara la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el presente proceso a partir exclusive del día 03 de Agosto del 2.006, fecha en que se contestó perentoriamente la demanda, en fecha 04-06-2007, se ordenó realizar computo y en esta misma fecha se remite el expediente al Juzgado Primero de los Municipios FRANCISCO DE MIRANDA, GUAYABAL Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, el cual lo da por recibido en fecha 12-06-2007 y procede a sentenciar y declara la cuestión Previa del Ordinal 1° establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por apoderado Judicial de la parte demandada relativa a la competencia se ordeno abrir cuaderno separado para que la parte así lo considere y pueda ejercer el recurso de Regulación de La Competencia. En fecha 13-07-2007, compareció representante de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual plantea la reconversión, la cual fue admitida por el tribunal Primero de los Municipios FRANCISCO DE MIRANDA, GUAYABAL Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y que una vez contestada la misma continuaran en un solo procedimiento ambas causas hasta la sentencia definitiva, en fecha 13-07-2007. Mediante escrito de fecha 17-07-2007, presentado por la parte demandante dando contestación a la reconvención interpuesta por el demandado de autos en la presente causa. La causa queda abierta a pruebas, y ambas partes estando dentro del lapso legal presentaron escritos que los contiene, y fue admitido por el Tribunal que lleva la causa en fecha 25-07-2007, Mediante escrito de fecha 27-07-2007, el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, designando para el cargo de experto a la Contadora Publica, ciudadana ROSARIO HERNANDEZ ROJAS y consignó en este mismo acto constancia de aceptación de la ya mencionada experto; presente en este acto el abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante y designa como experto a la Licenciada en Contaduría Publica, ciudadana CARMEN BELEN GONZALEZ y consignó constancia de aceptación, Asimismo EL Tribunal designa como experto al ciudadano VICENTE ALI PARENTE MONTERO, y ordenó la notificación de los expertos, ambas partes proceden a evacuar las pruebas y en fecha 08-08-2007, la secretaria del tribunal que lleva la causa dejó constancia que venció lapso para promover, admitir y evacuar las pruebas. Mediante de fecha 23-10-2007, definitivamente firme como ha quedado la presente decisión dictada por este tribunal en fecha 12-06-2007, en relación la regulación de la competencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue recibido y se dio entrada por este Tribunal en fecha 15-11-2007, para seguir el curso de Ley.
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el demandante en su libelo que es propietaria de un conjunto de Locales Comerciales ubicados en la carretera Nacional Calabozo San Fernando de Apure en su margen derecha, cerca del Matadero Frigorífico Municipal, lo cual consta en documento de Propiedad que acompaño en original simple marcado con la letra “C”, en fecha 03 04-2003 su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa INVERSIONES GENIO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27-09-2002, bajo el numero 73, tomo 3-A, dicho contrato de arrendamiento quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 01-04-2003, bajo el N° 52, Tomo 10. según consta en original de documento marcado con la letra “d”, para esta convención se estipuló un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción y fue prorrogado por una año mas de común acuerdo entre las partes al vencerse esta prorroga y no haber manifestación de prorrogarlo nuevamente y de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la cual reza de la siguiente manera ”Cláusula tercera: El presente contrato tendrá una duración de un(01) año, contado a partir del 01 de Abril del año 2003 hasta el 01 de abril del 2.004; pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, mayor o menor previo acuerdo entre las partes, manifestándolo por escrito con un mes de anticipación, por lo menos al vencimiento del presente contrato. La falta de este requisito deberá en todo caso tenerse como manifestación de la partes de dar por terminado el contrato a la fecha de su vencimiento y en consecuencia surge la obligación de que EL ARRENDATARIO haga entrega inmediata del inmueble arrendado, maquinarias y mobiliario.” Razón por la cual el mismo se dio por terminado. Alega el demandante que hasta la fecha le ha exigido a la arrendataria la entrega Material de local arrendado y no ha obtenido respuesta alguna, aunado a esto la arrendadora no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (1.000.000,00), pagados a cada treinta (30) días, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, la arrendataria se encuentra en mora por dichos pagos con su representado por lo que esta incursa en la resolución del contrato y por tal razón lo esgrime, la parte demandante alega que la arrendataria fue debidamente notificado que debido al incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la misma convención, la arrendadora además de no aceptar el pago fraccionado de los canones de arrendamiento, ya que el mismo ha debía ser pagado en forma puntual y total, ha decidido por la causal de resolución de contrato antes mencionado ha decidido resolverlo, igualmente su representada notifica que no tiene la intención de renovarlo, la cual acompaña en original marcado con la letra “E”. Fundamento la acción legal en el artículo 1.952 en el código Civil y los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo esto de conformidad con el artículo 881 del Código Civil. Por todas estas razones acude ante la competencia de este Tribunal a objeto de demandar como efecto lo hace a la EMPRESA INVERSIONES GENIO, C.A., para que convenga en resolver contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, Asimismo, demanda en nombre de su representada el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), equivalentes a los canones de arrendamiento mensual que ascienden a la cantidad de (2.000.000,00), cada uno. De igual manera deberá pagar la demandada los canones de arrendamiento que se sigan causando por el mismo concepto hasta la entrega definitiva del inmueble. Que sea condenada a pagar las costas y costos del procedimiento. Estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15.000.000,00), Solicito que previa estimación de la Ley hasta el monto prudencial que juzgue necesaria, por ser procedente solicito que se sirva decretar medida de desalojo, sobre el bien dado en arrendamiento. Señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección: carrera 13 entre calle 7 y 8 de esta ciudad de calabozo estado Guárico. Solicitó previa certificación por secretaria le sean devueltos originales de los anexos acompañados a la presente demanda. Finalizó solicitando que fijada la caución acuerde la medida solicitada y que en la definitiva se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
SINTESIS DE LA CONTESTACION:
El abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, actuando en representación de LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES GENIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, bajo el N°. 73, Tomo 3-A, en la persona del ciudadano ANGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.990.218, con el carácter el cual le acredita, la parte demandada que es cierto que la actora es propietaria de un conjunto de locales Comerciales ubicados en la carretera Nacional Calabozo San Fernando de Apure en su margen derecha, cerca del Matadero Frigorífico Municipal, es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., en fecha 03-04-2003, es cierto que el contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de un (1) año, contado a partir del 01-04- 2003 hasta el 01-04-2004, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, mayor o no menor, previo acuerdo de las partes manifestado por escrito con un mes de anticipación, por lo menos al vencimiento del presente contrato. Alega el demandado que es falso que la falta de este requisito deba tenerse como manifestación de las partes de dar por terminado el contrato a la fecha de su vencimiento, de tal manera que ese contrato de arrendamiento siempre se prorrogó automáticamente con el devenir de los tiempos, como también es falso que su representada haya incumplido con la obligación estipulada en la cláusula cuarta que reza lo siguiente: El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (1.000.000,00), pagados a cada treinta (30) días consecutivos en la oficina de la arrendadora, es cierto la falta de pago de una mensualidad acarreara la resolución del pleno derecho del presente contrato y la entrega inmediata del local y todo el mobiliario y artefactos eléctricos arrendados en la misma buenas condiciones que declara recibirlos y hechas las reparaciones necesarias que loe sean pertinentes en su condición de arrendatario”, que no es el caso de su representada que hasta la fecha viene cumpliendo con la cancelación de los canones de arrendamiento mensuales y consecutivos, Alega el demandado que es falso de toda falsedad que su representada ha incumplido con los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.007, por cuanto su representada pagó los tres primeros meses a la parte accionante no emitiendo ningún tipo de recibo, inclusive jamás desde la fecha de inicio del contrato ha sido su política de no entregar recibo por los mismos problemas que tiene con el SENIAT para no declararlos y con respecto a los meses de abril, mayo, junio del año 2.006 la accionante se ha negado a recibir los pagos de arrendamiento que se le han intentado cancelar, por lo que se procedió a hacer los depósitos de estos meses y siguientes hasta la presente fecha por el Tribunal Segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en la causa N° C-75-06 según nomenclatura llevada por ese despacho.

Por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre en mora por los pagos que alega la demandante y no esta incursa en la causal de resolución de contrato, es falso de toda falsedad que su representada haya sido notificada y menos aun debido al incumplimiento de la obligación de canon de arrendamiento estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por ellos señalado y de conformidad con la cláusula tercera de la misma Convención.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya intentado realizar pagos fraccionados a la arrendadora de los cánones de arrendamiento que ella menciona, de tal modo que su representante los ha pagado de forma puntual.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada la hayan notificado que no tenia intención de seguir renovando el contrato, en virtud de que como lo ha manifestado esa construcción donde esta el local alquilado por su representado esta dedicado al funcionamiento de locales para ser arrendados por lo tanto no se puede pedir la desocupación de un inmueble o local a menos que no se este pagando los canones de arrendamiento que no es el caso de su representada o que producto del uso se deteriore el inmueble que tampoco es el caso de su representada, por lo que no es procedente y pide al tribunal se pronuncie.-

AL CAPITULO II. Del Derecho, Negó, rechazó y contradijo, que la presente acción este fundamentada en el artículo 1952 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo, que haya quedado evidenciado que su mandante ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por eso rechazo que su representada deba realizar la desocupación del inmediata y la consecuente entrega material del bien tal como lo pretende la accionante.

Negó, rechazó y contradijo, que por las razones indicadas en el libelo su representada convenga en resolver el contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda y menos que sea condenada por este Tribunal, asimismo en nombre de su representada rechaza que se deba cancelar los pago de arrendamiento vencidos y menos que correspondan a los meses de enero, febrero, marzo, ya que la actora sabe que dichos pagos le fueron cancelados en su oficina y que jamás dieron recibo a ninguno de los inquilinos que han tenido y que el problema se origino en el mes de abril porque no accedieron al nuevo aumento desproporcionado que pretendía que se cancelara y menos la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00), equivalente al pago del canon mensual antes señalados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) cada uno.

DE LA RECONVENCIÓN
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda interpone Reconversión alegando que el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN en representación de la empresa ESTACION DE SERVICIO MI LLANO, C.A., suficientemente identificado en la causa N° 2258-06, que sea obligado a cumplir con el contrato y con las leyes que regulan la materia y no realice mas actividades tendientes a los servicios públicos que debe prestarle a su mandante y de lo comprometido por la empresa desde el momento del contrato ,la empresa actora corto el servicio de luz a su mandante desde la fecha 24de marzo del 2007 hasta la fecha en que su mandante tuvo que suscribir el contrato de la empresa C. A. D. A. F. E., a pesar de su imposición de que dicha empresa no les reestableciera el servicio eléctrico, en virtud de que desde el inicio del contrato la empresa demandada dependía de la misma comitiva eléctrica de la empresa demandante, ya que existe una solea comitiva que esta dentro de la empresa y que de ahí surte todos los locales comerciales y se le negó el acceso a su representada a pesar de que el contrato dice otra cosa, en ese mismo orden su representante tenia acceso a la parte de atrás para la descarga de todos los vehículos de las empresas vendedoras tales como: cerveza, licores y todas las demás bisuterías (chucherias) entre otros, la actora suspendió o negó la entrada y le clausuró una puerta de servicio que tiene el local por la parte de atrás como forma indirecta para desalojarlos del local que tiene arrendado su representada o como para que desalojen de forma abrupta sin encontrarse en una causal de desalojo o rescisión del contrato de arrendamiento y menos aun donde exista una prorroga legal, cuando supuestamente a expirado el contrato.

Por ultimo la parte actora se dirigió a la Dirección de Licores de este Municipio y ordenó la Suspensión de la licencias que forma parte de este contrato de arrendamiento para que se suspendiera las licencias como efecto sucedió la cual trajo como consecuencia no poder vender licores que es la entrada fuerte del negocio, por lo que la EMPRESA DE ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANOS C.A., debe abstenerse y por lo tanto ser condenado Primero: A no utilizar formas indirectas que conlleven a que la empresa demandada DESALOJE EL LOCAL, y siga teniendo perdidas producto de sus artificios por cortar la luz eléctrica, ya que al no contar con este servicio la empresa demandada no puede cumplir con el objeto de la misma como efecto sucedió, y causo incomodidades tanto a los directivos, vendedores y clientes durante todo ese tiempo por la acción ejercida por la parte demandante y que se reestablezca el servicio de acceso de la parte de atrás ya que es indispensable para descargar toda la mercancía, por lo que la demanda tuvo que hacer gastos que no estaban previstos para poder colocar un medidor independiente y aparte en el local arrendado y le fue suministrado la luz eléctrica a la empresa demandada el 24 de marzo de este año hasta la fecha de la instalación de la luz eléctrica, mientras que los otros locales si gozaban del servicio a excepción de la empresa demandada ya que la accionante se la negó, motivo suficiente para demandar y/o reconvenir a LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIO MI LLANOS C.A., para que cumpla con todas las modalidades del contrato y con todos los servicios que esta obligada a la empresa demandada. SEGUNDO Se condene a pagar por todos los daños y perjuicios ocasionados a su representada por todas sus actuaciones tendiente a dañar las actividades por el servicio que presta. Se condene a pagar la cantidad de QUINCE MILONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) por los daños ocasionados a la empresa, por las incomodidades sufridas en el local para con los clientes, la empresa se dedica a la venta de mercancía, comidas víveres licores, etc. Tal como lo indica el objeto de la compañía, donde se requiere confor de los clientes y del público en general y tuvo que general gasto imprevisto como fue la instalación del servicio eléctrico, pagarle al abogado para que interpusiera el recurso ante la mencionada dirección, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), TERCERO: Que el demandante reconvenido sea condenado a pagar las costas procesales. Fundamentó la presente acción: En el articulo 1.167 del código Civil. Concluyó pidiendo que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho conforme lo determina el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario concatenado con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito al tribunal que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, por ser de justicia y con lugar la presente reconvención o mutua petición.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DEBE EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En este sentido quien juzga, estando en el análisis y estudio de las presente actas del expediente a los fines de pronunciarse sobre la pretensión y demás defensa y alegatos de las partes observa, especialmente en el respectivo libelo de la demanda que el demandante alega estar ligado al demandado por un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 3 de abril de 2003, cuya duración se estipuló en un año a partir de la referida fecha, manifiesta asimismo que dicho contrato se prorrogó por un año más por voluntad de las partes; expone que desde que venció la supuesta prórroga; no manifiesta el actor en que fecha, pero en virtud de la continuidad que dice existió del contrato, debió haber extinguido el día 3 de abril del año 2005.

Ambiguamente expone el actor, que desde la fecha antes, mencionada, podría referirse a la del primer año de duración del contrato, es decir el año 2.004 o la correspondiente a la finalización de la prorroga que seria el año 2.005; el contrato de arrendatario se dió por terminado y que desde esa fecha han exigido la entrega material de local arrendado.-
En virtud de lo explanado por el demandante, y en los términos expuestos, quien juzga no puede pasar por alto la necesidad en este proceso de establecer a los fines procesales la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en cuanto a su duración, debe quien juzga con el fin de proceder a revisar la atendibilidad de la pretensión incoada, determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o sin determinación de tiempo.-

Ahora bien, este juzgador analizando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento escrito y suscrito por las partes, acompañado al libelo de demanda, se evidencia claramente que la voluntad de las partes fue de que la duración del contrato se limitara a un año, previendo la prórroga automática por un lapso igual, pero previo acuerdo de las partes manifestado por escrito y con un mes de anticipación. También acordaron las partes en dicha cláusula que la falta de este requisito deberá en todo caso tenerse como manifestación de las partes de dar por terminado el contrato a la fecha de su vencimiento.

Evidentemente la redacción de la cláusula estipulada en el contrato, manifiesta de forma inequívoca el acuerdo de las partes de la posibilidad de la prórroga del contrato suscrito, así como las condiciones necesarias para que el convenio sufra la prórroga automática. En este sentido el actor alega que al finalizar en fecha 01 de abril de 2004, el tiempo natural de duración del contrato, se prorrogó de común acuerdo por las partes por un año más, es decir desde el 01 de abril de 2004 al 01 de abril de 2005.- En relación a este elemento de la relación arrendaticia y teniendo en consideración la cláusula tercera del contrato de arrendamiento invocada por el actor, este Tribunal no encuentra pruebas por escrito, así como tampoco existen elementos probatorios, que demuestren que las partes de común acuerdo y por escrito manifestaron su voluntad de prorrogar el contrato suscrito, motivos por las cuales este juzgador debe establecer que al finalizar el lapso de duración estipulado en el contrato de un año, el cual tuvo lugar el día 01 de abril de 2004; el arrendatario quedó en posesión de inmueble, sin oposición por parte del arrendador; es decir finalizado el tiempo de duración fijado en el contrato se evidencia de autos que el arrendador durante casi dos años en forma alguna manifestó su oposición de que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble; sino hasta el 30 de marzo de 2.006, momento en el cual le notificó a través de la Notaria Publica de calabozo, que el contrato ha expirado y la intención de no renovarlo, tal como consta de documento anexado por el actor donde consta la notificación efectuada.
En base a lo expuesto y de conformidad con el articulo 1.614 del código civil, así como en base a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este juzgador debe establecer a los fines procesales que el mencionado contrato de arrendamiento objeto de acción resolución, debe tenerse, por los motivos antes expuestos en las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato escrito traidos y cursante a los autos, pero respecto al tiempo su naturaleza es de los que se hacen sin tiempo determinado y así se establece.-

Establecido como fue anteriormente la naturaleza del contrato de arrendamiento, en relación al tiempo de duración, como indeterminado, quien juzga debe proceder a revisar la atendibilidad de la pretensión incoada ya que estando en presencia de un contrato de arrendamiento que si bien es cierto nació con un termino fijo de duración, no es menos cierto que el arrendatario al finalizar el contrato en el año 2004,se quedó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, lo cual lo trasformó en una convención arrendaticia a tiempo indeterminado. A pesar de esta naturaleza el actor interpone una acción de Resolución de contrato de arrendamiento, fundamentándola en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, e invocando normas del código civil y de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-

Ahora, se observa que en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado, es de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, siempre y cuando se trate de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO conforme a las causales taxativamente establecidas en la norma antes mencionadas y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió:
“…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ..Omissis…
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público-..(…)
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Marina Bencomo Fernández, apoderada judicial del ciudadano José Laurencio Silva Barreto y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide……”

Tal como se expresa en los párrafos copiados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
1. Que no es posible que el demandante solicite el cumplimiento o Resolución del contrato, cuando se alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que la única vía para lograr la desocupación de un inmueble con este tipo de contratos, es demandar el desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 (de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) no puede ser la de resolución o cumplimiento de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
3. Que hubo una subversión del procedimiento, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demanda por resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, y que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.

En el caso de autos, el actor alegó en el libelo que le unía a la parte demandada, un contrato de arrendamiento cuya calificación en cuanto al tiempo, fue omitida totalmente, no obstante esta situación, quien juzga y por necesidad del proceso, estableció que en el caso de autos estamos en presencia de un contrato en cuanto a su duración de los denominados A TIEMPO INDETERMINADO, sin embargo, el actor, demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo que hace que, según criterio de este juzgador sustentado por la posición de la sala constitucional en la sentencia antes referida, la demanda interpuesta resulte INADMISIBLE por ser contraria al debido proceso y al orden público, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra copiada, como en efecto se declara.
Por ello, y aunque fue admitida previamente la presente pretensión, no se encuentra impedido, este tribunal para declararla inadmisible en etapa de sentencia definitiva, pues la inadmisibilidad de la acción o pretensión, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes y así se declara.