REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 7652-07
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.289.871, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.016.-
PARTE DEMANDADA: YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.167.064, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO MATOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.487.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN (APELACIÓN).-
La presente causa se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, con el carácter de Apoderado Judicial por REINVINDICACION, la cual fue admitida por Auto de fecha 03 de octubre de 2006, acordándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda. Cumplidos los trámites para la citación del demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada asistida del Abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR y presentó escrito que la contiene.-
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2007.-
En la oportunidad correspondiente presentación de Informes y observaciones de los informes, ambas partes hicieron uso de esos derechos.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal natural en fecha 11 de julio de 2007, declarando sin lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ contra la demandada ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO.-
Mediante Diligencia de fecha 18 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado LEROY CAMARIPANO, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007.-
Por auto de fecha 30-07-2006, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se asignó numero de causa se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para constituir asociados en esta segunda instancia vencido este lapso se oirán en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal los alegatos de las partes en la presente causa y se sentenciara dentro de los 60 días siguientes.
Mediante auto de fecha 08-10-2007, la secretaria de este Tribunal de alzada dejó constancia que en fecha 07-08-2007, venció lapso para la constitución de asociados.
Mediante escrito de fecha 16-10-2007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, presentó escrito de informe que lo contiene.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 16-10-2007, venció el lapso para la presentación de los alegatos de las partes en la presente causa.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por auto de fecha 17-12-2007, se difiere la sentencia por treinta (30) días consecutivos.
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante que en fecha 21 de marzo 1988, el servicio autónomo de Vivienda Rural, se le concedió un crédito para la adquisición de una vivienda, ubicada en la comunidad del Rastro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Guárico, la cual ya esta definitivamente cancelada, acto de pago de cuotas y cancelación total realizado por su persona, por ende alega que le pertenece la propiedad, así como consta en documento debidamente registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 1° del año 2003, tal y como se evidencia en el anexo que presentó marcado con letra “A”; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera : NORTE: Casa de Carmen Torrealba, SUR: Casa de Ingrid Montero, ESTE: Casa de José Solorzano y OESTE: Calle Negro Primero.
Alega la parte demandante, que en fecha 15 de julio de 1990, los ciudadanos DOUGLAS ENCARNACIÓN MONTERO GUTIERREZ Y YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, la arrendaron en forma verbal y a tiempo indeterminado su propiedad, anteriormente descrita, posteriormente al arrendamiento los arrendatarios disolvieron la unidad concubinaria que venían poseyendo quedando en dicho bien inmueble la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, arrendada. Que su representada demandó este hecho pero no pudo probar la relación jurídica arrendaticia con los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual copudo desalojar a la demandada. Alega la demandante que dicho inmueble había sido poseído materialmente desde hace cinco (5) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada y en vista de que los hechos narrados encuadran en el derecho expresado es decir la demandada esta detentando su bien inmueble de forma ilegal, obligándola a ceder la propiedad y no permite el uso de la misma, es por lo que se ve forzada a demandar a la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.167.064. La parte demandante cita lo que establece la Jurisprudencia patria, en sala de Casación Social, Sentencia Nro. 39 del 22/03/2001:
“ La Sala para decidir en el presente punto ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo titulo, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano Jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido tanto el juez de la causa como el juez de alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble”
Fundamentan su acción en los Artículos 547 y 548, del Código Civil Venezolano, en lo referente a la propiedad. Que este tribunal declare como única propietario del inmueble pormenorizado anteriormente a su representada. Que este Tribunal declare que la ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, antes identificada detenta indebidamente dicho inmueble. Que la demandada sino conviene sea obligado ha devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el mencionado inmueble. Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicita al tribunal que conforme a los artículos 38 y 42 del código de procedimiento civil vigente, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio. Estima la acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00Bs.) o lo que es lo mismo Tres Mil Bolívares Fuertes (3000,00 Bs.F.). Solicita que la citación y Notificación de la demandada se haga en la siguiente dirección Calle Negro Primero en la comunidad del Rastro, del Municipio Miranda, Estado Guárico y fijan como domicilio procesal L a Calle 5 esquina carrera 5, Edificio s/n, planta baja oficina L-3 Calabozo Estado Guárico. Por último solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los demás pronunciamiento de ley, incluyendo la condenatoria en costas y para la práctica de las medidas habilito el tiempo necesario y juró la urgencia del caso.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION:
La ciudadana YERALDINE GUILLERMINA CARRILLO APARICIO, asistida por abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo punto por punto las afirmaciones de la demandante, en razón de que la demandante no ocupa ilegítimamente ningún inmueble que le corresponda a la accionante desde hacen cinco años como ella lo manifiesta el bien que ocupa la demandada lo hace desde el año 1988 y no desde hace cinco años. Alegó que está intentada una acción de reivindicación, según lo estipulado en los articulos547 y 548 del código de procedimiento civil, observa que para la procedencia de la Reivindicación se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Debe existir una cabal identificación o identidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2.- Plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación; 3.- Plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado; 4.- Que el demandado detente indebidamente la cosa objeto de la reivindicación. Estos cuatro elementos según la máxima Jurisprudenciales y la doctrina venezolana han sido y actualmente son los elementos concurrentes que deben contenerse para que prospere en derecho la acción contenida. Alega que no existe ninguna concurrencia en la casa que hoy ocupa y la que ella meramente describe en el cuerpo de su demanda, alega la parte demandada que no existe ninguna ubicación plena del bien inmueble que la accionante pretende, primeramente refiere que su propiedad se encuentra ubicada en la población del rastro y no da ninguna otra identificación, alega que esta población viven mas de cien familias y existen más de cien casas, y en el libelo de la demanda no especifican con exactitud en que parte de la población del Rastro se encuentra su propiedad ya que no indican las medias exactas que posee el inmueble ni tampoco mencionan los linderos exactos que sean susceptibles de ser utilizados para una reivindicación, es necesario que todos los requisitos antes mencionados concurran entre si de manera que la cosa propuesta a reivindicar sea la misma que ocupa el sujeto accionado o parte demandad por lo que rechaza enérgicamente la demanda propuesta en su contra por cuanto no existe una plena identidad de la cosa que ella demanda, ni que sea la misma que la accionada ocupa desde hace más de 16 años, alega que no esta relacionada de ninguna manera el inmueble que se demanda con el inmueble que actualmente ocupa con su grupo familiar. Alega la parte accionada que el anexo que acompaña al libelo de la demanda refiere a un titulo de propiedad, el cual expresa un crédito para la construcción de una vivienda, no se indica las medidas, tamaño, ni ambiente de construcción y el mismo documento, igual que el libelo de la demanda expresa que el inmueble se encuentra en la población del rastro sin indicar sitio exacto de ubicación y se lee que el terreno es de una extensión de 576 metros cuadrados y la vivienda que ocupa la accionante con su familia es de una extensión de terreno mayor a la plasmada en el referido documento como bien lo probara en la fase que corresponda en este proceso Judicial, Concluye que no están dadas los elementos o requisitos indispensables para que prospere una acción Reivindicatoria. Que por esas razones de hechos y derechos dá por contestada la demanda propuesta en su contra y solicita que la demanda sea declarada sin lugar por no ser procedentes en derecho los pedimentos en ella contenidos, toda vez que no detento ningún inmueble que le pertenezca a la demandante y así lo declare en la sentencia definitiva.-
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó a su líbelo las siguientes pruebas:
- Acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, copia simple del documento debidamente registrado bajo el N° 31,protocolo 1°, Tomo 1° del año 2003, donde consta que se concedió crédito a la ciudadana YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, y consigno en original a los autos según consta en folio 50 del presente expediente.-
En cuanto a este instrumento, se observa que en forma alguna fue objeto de impugnación, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.-
- Promovió, una inspección Judicial en una casa ubicada en la calle negro primero en la comunidad del Rastro Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda, la cual fue acordado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero, y evacuada en fecha 05 de Marzo de 2.007.-
En cuanto a este medio de prueba, quien juzga efectuado el análisis, tanto de los particulares a evacuar en la mencionada inspección, así como el objeto de la prueba que persigue con este medio probatorio, concluye que la inspección promovida y evacuada en los términos de este proceso, no es un medio conducente o idóneo para demostrar y esclarecer los hechos controvertidos en este proceso de reivindicación y muy especialmente la identificación plena del inmueble, como requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria, en virtud de la inconducencia de este medio de prueba quien decide la desecha de este proceso y ningún valor probatorio le otorga, todo de conformidad con los artículos 509 del código de procedimiento civil y 1430 del código civil venezolano. Así se decide.-
- Consigno a los autos certificación de linderos, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda Calabozo Estado Guárico, según consta en el folio (N° 66).-
En cuanto a esta documento, quien decide observa que tal documento fue irregularmente incorporado al proceso, ya que ha sido reiterada la posición de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los documentos administrativos solo deben ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado del proceso como ocurre con los documentos públicos, por este motivo este juzgador desecha este documento de este proceso y Así se decide.-
Ahora efectuado el análisis probatorio de los medios de prueba traidos a los autos por el actor, quien como es sabido es el único interesado y obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión. Al respecto se observa que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:
ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-
La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de Instancia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-
A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.
El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referido como se indicó anteriormente, a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 1°, del año 2003, a través del cual el servicio Autónomo de Vivienda Rural le concedió un crédito a la actora para la construcción de una vivienda ubicada en la comunidad del Rastro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Guárico, comprendido en una extensión de terreno de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576 Mts2) área total y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Carmen Torrealba (30,50 mts.), SUR: Casa de Ingrid Montero (30,70 mts.), ESTE: Casa de José Solorzano (18 mts) y OESTE: Calle Negro Primero (19,70).-
El anterior documento tratase de un instrumento público, el cual no fue impugnado, ni tachado en forma alguna, el Tribunal le otorga plena validez, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este instrumento constituye prueba fehaciente que la demandante es propietaria de la vivienda ubicada en la comunidad del Rastro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Guárico, y demás características señaladas en el instrumento.- Así se establece.
A juicio de este Tribunal, al quedar demostrada la propiedad del inmueble antes descrito por parte de la accionante YAJAIRA MONTERO GUTIERREZ, luego cumple con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción Reivindicatoria, que le otorga para ello la cualidad necesaria. Así se declara.-
En relación al siguiente requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, relativa a la identificación cabal del inmueble cuya reivindicación se solicitó, con la poseída por la demandada, es importante destacar que esta carga probatoria consiste en que debe estar demostrado en autos que el bien que se pretenda reivindicar es el mismo que posee el demandado, cuya carga debido a lo pautado por el articulo 506 del código de procedimiento civil y 1354 del código civil venezolano corresponde exclusivamente al actor reivindicante.-
Este sentido quien juzga observa que la demandada en el acto de contestación de la demanda rechaza, categóricamente que no ocupa ilegítimamente ningún inmueble que le corresponda a la actora, que no existe ninguna concurrencia entre la casa que ocupa y la que ella describe en su libelo, que no existe una ubicación plena del inmueble que la accionante pretende, en fin expone que el inmueble no es el mismo que ocupa y que no tiene ninguna relación con el que se pretende reivindicar.-
Ante tal alegato explanado por la demandada, el actor debió en forma vehemente ejercer una actividad probatoria completa a los fines de cumplir con su carga probatoria de demostrar que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo o se corresponde en situación, características y linderos con el poseído por la demandada. Ahora de la revisión y análisis de los elementos probatorios traído a los autos por el actor, este juzgador concluye, que el inmueble materia de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos, así como tampoco existen en autos la demostración de los actos de tenencia o posesión perpetrados en aquel por parte de la demandada, por lo cual al no existir a los autos plena prueba de las circunstancias antes anotadas, tal como lo señala el articulo 254 del código de procedimiento civil, la pretensión de la actora debe sucumbir por faltar uno de los requisitos necesarios y concurrentes, para que prospere la acción reivindicatoria, como lo es la identificación plena del inmueble y la correspondencia de este con el poseído ilegítimamente por la demandada de autos. Así se decide.-
En virtud de la conclusión a que ha llegado este juzgador es necesario establecer que constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por el demandado, referidas a testimoniales pues quien juzga considera que tales medios no son suficientes e idóneos para probar extremos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.-
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