REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 7532-07.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: YRENE JOSEFINA SOTO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.914, de este domicilio, quien actúa en representación de su hija la niña JADDE GABRIELA.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ PALACIOS NAVARRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.724, y de este domicilio, Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado, CARLOS E. MENDEZ MOTA

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SOTO TOVAR, quien actúa en representación de su hija la niña JADDE GABRIELA, presentada en fecha 10-05-2007. En fecha 17 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lo que es igual a Cien bolívares fuertes mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios Catorce (14), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. El Tribunal deja constancia que la parte demandante se encontraba presente.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS E. MENDEZ MOTA, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 13 de noviembre de 2007. (Folio 19).-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. (Folio 21).-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En la solicitud formulada por la ciudadana YRENE JOSEFINA SOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª 8.622.914, actuando en representación de su hija JADDE GABRIELA, mediante escrito que presentado por ante este Tribunal en fecha 10-05-2.007, expuso: Que de su relación con el ciudadano ALFEDRO JOSÉ PALACIOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª 8.619.724, nació su hija JADDE GABRIELA, nacida el día 31 de Diciembre de 2.002

Que el ciudadano ALFEDRO JOSÉ PALACIOS NAVARRO, no cumple con la obligación alimentaria para su hija la niña JADDE GABRIELA, y que el mismo labora en la Cauchera de Sebastián Licavoli; como alineador de carro quien solicita se le fije Pensión Alimentaria al padre de su hija, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente. Que fundamenta la presente solicitud en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 13-11-2007, mediante diligencia el demandado ALFEDRO JOSÉ PALACIOS NAVARRO y asistido por le Abogado en ejercicio CARLOS E. MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.064, el demandado expone lo siguiente: Que es falso lo contenido en el libelo de la demanda de solicitud de Pensión de Alimento, que nunca le ha negado la asistencia alimentaría a su hija JADDE GABRIELA, ya que en la actualidad ha venido ejerciendo esta obligación que para él no es una obligación si no un deber ser, puesto que ningún padre que se precie de serlo debe ser llamado por los organismos jurisdiccionales para el cumplimiento de tal rol, lo cual considero por parte de la solicitante de mala fe, él considera que la Pensión de Alimento no solo la constituye la asignación económica para la alimentación física de la niña sino que también es importante la asistencia medica, libros, vestidos y cualquier otro beneficio que satisfaga y dignifique la condición de la niña, y conviene que el Tribunal le fije de manera definitiva la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares mensuales (140.000,00) o lo que es igual ciento cuarenta bolívares fuertes (140,00 Bs. F.), aunado a ello los gastos adicionales que se puedan presentar en el futuro, conforme a sus posibilidades, ya que en la actualidad no tiene un trabajo fijo.