REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7754-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.685.003, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS ROA BLANCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.256.-

PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA OUTEIRIÑO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2007, por el ciudadano JOSÉ LUIS ROA BLANCO, Abogado en ejercicio legal de su profesión, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARÍA RINCÓN DE ARRAEZ contra la ciudadana ROSA MARÍA OUTEIRIÑO por DESALOJO DE INMUEBLE.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada ROSA MARÍA OUTEIRIÑO. Se libró boleta.-

Al folio 81 consta la consignación del Alguacil de este Tribunal, en un folio útil la boleta de citación firmada por la ciudadana ROSA MARÍA OUTEIRIÑO.-

Cursante al folio 83 la Secretaria Accidental dejo constancia que en fecha 14-11-2007, venció el lapso para dar contestación a la demanda.-

En fecha 15 de noviembre del 2.007, compareció el abogado JOSÉ LUIS ROA BLANCO, apoderado judicial de la parte demandante y presento escrito de pruebas que lo contiene, el cual fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29-11-2007.-

Consta al folio 87, la Secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 06-12-2.007, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE LUIS ROA BLANCO, que mediante documento privado de fecha 15 de octubre de 2.002, que acompañó marcado con la letra “B”, su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA MARIA OUTEIRIÑO, antes identificada, un inmueble ubicado en la “Urbanización San Fernando 2.000” Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra enclavado en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Ínter comunal en veinte (20) metros; SUR: Con la parcela N° 11 de la misma manzana, en veinte (20) metros; ESTE: Con la parcela N° 7 de la misma manzana, en treinta (30) metros; OESTE: Con la parcela N° 5 de la misma manzana en treinta (30) metros, y le pertenece a su poderdante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 02 de diciembre de 1.991 bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo: 10, Folios:81 al 90 del Primer Trimestre del año 1.991 del que anexó en copia fotostática signado con la letra “C” al libelo, el contrato tenia una duración de seis (06) meses los cuales expiraron el 15 de abril del 2.003.
Ahora bien la demandada tan solo ha cancelado el deposito mencionado en las disposiciones finales del contrato de arrendamiento, actitud esta que demuestra que ha quebrantado lo dispuesto en el referido contrato, además de usar y gozar de manera deliberada el inmueble de su representada bajo ningún costo, a pesar de las reiteradas notificaciones del vencimiento de contrato y la respectiva solicitud del inmueble, haciendo caso omiso a ello y al termino del contrato, el cual no ha cumplido y sigue en la posesión del inmueble y a la presente fecha ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, y así sucesivamente todos los meses subsiguientes correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, acumulando una deuda al 30 de agosto del 2.007 que asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 16.587.387) relación de esta cantidad de dinero adeudada y los correspondientes recibos se anexan marcados con la letra “D”, al libelo de la demanda, los oponen y exigen su cancelación.
Por todo lo antes expuesto la arrendataria ha incurrido en la causal legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en el Literal a) del Articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Al capitulo II, DEL DERECHO, la parte demandante alega que el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente instituye en su artículo 34 lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas”.

También nos indica el Artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley in comento que: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de su obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal”.

AL CAPITULO III, la parte demandante presenta las conclusiones luego de explanados los hechos en el capitulo I y de los fundamentos de derechos citados en capítulo II, concluye, que tiene interés legal y legitimo para solicitarle a la ciudadana ROSA MARIA OUTERIÑO antes identificada, en su carácter de arrendataria, el desalojo del inmueble que motiva el ejercicio de la pretensión, con fundamento en el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma ha dejado de pagar el canón de arrendamiento correspondientes a sesenta (60) mensualidades consecutivas; hecho este que de conformidad con el artículo 40 ejusdem le hace perder el beneficio de la prorroga legal que estipula el Artículo 38 del precitado decreto.

AL CAPITULO IV, Por las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito libelar, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar a la ciudadana ROSA MARIA OUTEIRIÑO, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a los siguientes particulares:

PRIMERO: A entregar totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de la prorroga legal.

SEGUNDO: A pagar los meses de canones insolutos, correspondientes a los meses indicados en este escrito y en anexo marcado “C” relacionados y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO: A entregar la solvencia que comprueben el pago de los servicios básicos como electricidad, aseo urbano, agua y teléfono así como el correspondiente condominio.-

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.22.000.000,00).

Solicitó que la citación se haga en su persona en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, que es su casa de habitación, ubicada en la parcela distinguida con el N° 12, “Urbanización San Fernando 2.000” ubicada a su vez frente a la Ciudad de San Fernando de Apure Jurisdicción del Municipio Camaguán Distrito Miranda del Estado Guárico.

Por ultimo solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento breve tal como lo prevee el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En cuanto a las pruebas fundamento las mismas basado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo los siguientes elementos probatorios: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable del libelo de la demanda por ser totalmente ciertos y verdadero lo referido a los hechos que generan esta acción.- CAPITULO SEGUNDO: Promovió el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes y el cual se encuentra anexo, marcado con la letra “B” al libelo de esta demanda, derivándose del mismo al ser incumplido en lo relativo al pago de los canones de arrendamiento, el motivo que da origen a esta querella. CAPITULO TERCERO: Promovió el documento de propiedad del inmueble que demuestra que el mismo es propiedad de su representada (demandante) y de su legitimo esposo ciudadano Freddy Lope Arraez Torres, titular de la cedula de identidad N° 4.284.661, el mencionado documento se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”. CAPITULO CUARTO: Promovió la relación de recibos dejados de pagar por la demandada relación que se encuentra anexa al libelo contentivo de esta querella con todos y cada uno de los recibos adeudados por la demandada a su representada.-

Finalmente pidió que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva apreciadas favorablemente en la pretensión de su poderdante parte actora en el presente juicio.- las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 29-11-2007.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que la demandada ROSA MARÍA OUTERIÑO, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, no obstante de haber sido citada personalmente, según se evidencia de los autos.-
Durante el lapso de promoción de pruebas, la demandada no promovió prueba alguna, tal como se observa de la revisión de las actas procesales.-

Precisado lo anterior este juzgador observa:

Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación a la confesión ficta la sala de casación civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:

“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”


Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del código de procedimiento civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmado por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el desalojo de un inmueble en virtud de la relación arrendaticia , así como de la falta de pago de canones de arrendamientos; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en el articulo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó a las actas procesales documento privado de contrato de arrendamiento, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, Lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar la demandada, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confesa, de los hechos alegados por el demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia debe prosperar la presente demanda. Así se decide.-