REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 197° Y 148°.-


El ciudadano: EDWARD JAVIER OSTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 16.913.677, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.361 y de este domicilio, en escrito de fecha 01-11-2007, solicita a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se le declare a él y a su hermana EILIANY NOEMY OSTO GARCÍA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN OLIVIER OSTO HURTADO.-

El solicitante acompaño a su escrito, copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera a nombre de EDWIN OLIVIER OSTO HURTADO, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, donde consta que falleció el día 04 de Octubre del 2005 en el Hospital General de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

También acompaño a la solicitud, copia certificada de su acta de Nacimiento y de la ciudadana EILIANY NOEMY OSTO GARCÍA, expedidas por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico; copia certificada de la constancia de domicilio para fallecidos a nombre del ciudadano EDWIN OLIVIER OSTO HURTADO, copias simples de Cédulas de Identidad a nombre de los ciudadanos Edwin Osto, Edward Osto y Eiliany Osto, Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2007, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio Veinte (20) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

A los folios trece (13) y catorce (14), aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos TRINA YORAIMA TOLEDO DE CARPIO y CARMEN ELENA CABELLOS CORTES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.277.963 y V- 6.624.868, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si lo conocen desde hace muchos años como también conocieron al difunto padre. Que si les consta. Que si les consta. Que ellos son los únicos hijos nada más. Que les consta porque los conocen desde hace varios años, son vecinos.-



Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-