REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 197° Y 148°.-


La ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA TRÉBOL CAMPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 6.625.310, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.625.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.604 y de este domicilio, en escrito de fecha 08-11-2007, solicita a este Tribunal, para asegurar el derecho de Sucesión, se le declare a ella y a sus hermanos NEUMAN RAMON SUAREZ CAMPERO, MARGARITA JOSEFINA TRÉBOL, ITAMAR ANTONIO TREBOLS CAMPERO, FREDDY RAFAEL SUAREZ CAMPERO, CÁNDIDO RAMON SUAREZ CAMPERO, ALEIDA CHACIRA SUAREZ CAMPERO y BERNA YSABEL SUAREZ CAMPERO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de JUANA ESPERANZA DEL CARMEN CAMPERO.-

La solicitante acompaño a su escrito, copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera a nombre de JUANA ESPERANZA DEL CARMEN CAMPERO, expedida por la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, donde consta que falleció el día 08 de Mayo del 2000 en el Hospital General de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico.-

También acompaño a la solicitud; copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos: NEUMAN RAMÓN, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, MARGARITA JOSEFINA, excedida por la antigua prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, ITAMAR ANTONIO, FREDDY RAFAEL, CANDIDO RAMÓN, ALEYDA CHACIRA, BERNA YSABEL; expedidas por la antigua prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico y ELIZABETH JOSEFINA, expedida por el Registro Principal Accidental del Estado Anzoátegui-

También acompaño a la solicitud copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY RAFAEL SUAREZ CAMPERO, MARGARITA JOSEFINA TRÉBOL CAMPERO, BERNA YSABEL SUAREZ CAMPERO, ELIZABETH JOSEFINA TRÉBOL DE CADENAS, NEUMAN RAMÓN SUAREZ CAMPERO, ALEYDA CHACIRA SUAREZ CAMPERO, CANDIDO RAMÓN SUAREZ CAMPERO e ITAMAR ANTONIO TRÉBOLS CAMPERO.-

Admitida la solicitud en fecha 08 de Noviembre de 2007, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio Veinticinco (25) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

A los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23) aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos MILAGROS DELVALLE CARDENAS TRÉBOL Y PEDRO MARÍA REINA PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 15.100.134 y V- 1.832.279, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace 10 años. Que si conocieron de vista, trato y comunicación por más de 10 años a la ciudadana JUANA ESPERANZA DEL CARMEN CAMPERO. Que si les consta que procreó ocho (08) hijos que llevan por nombres NEUMAN RAMÓN SUAREZ CAMPERO, MARGARITA JOSEFINA TREBOL, ITAMAR ANTONIO TREBOLS CAMPERO, FREDDY RAFAEL SUAREZ CAMPERO, CANDIDO RAMÓN SUAREZ CAMPERO, ALEIDA CHACIRA SUAREZ CAMPERO, BERNA YSABEL SUAREZ CAMPERO y ELIZABETH JOSEFINA TREBOL CAMPERO. Que si les consta que la difunta antes supra identificada estuvo residenciada en la Urbanización la Trinidad, calle 04 casa N° 41-48 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que si dan razón fundada de sus dichos por conocerlos desde hace muchos años.-

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-