REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO, OCHO (08) DE ENERO DEL DOS MIL OCHO.- AÑOS: 197° Y 148°.- EXPEDIENTE N° 7695-07


Por escrito presentado en fecha 17-09-2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ISIDRO RAMÓN CARRILLO Y DILIA GEORGINA GARCÍA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.618.344 y V- 8.628.614 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675, mediante el cual solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 28-03-1.979, por la antigua Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 50 a los folio 66, 67, 68 Fte. Tomo I. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, con hijos mayores de edad, ni bienes de fortuna que repartir, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: ISIDRO RAMON CARRILLO y DILIA GEORGINA GARCÍA DE CARRILLO, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ISIDRO RAMÓN CARRILLO y DILIA GEORGINA GARCÍA DE CARRILLO, lo que así se declara expresamente.-