REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- AÑO: 197° Y 148°-


EXPEDIENTE N° 7696-07.-

Por escrito presentado en fecha 17-09-2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: EDGAR DE JESÚS VÁSQUEZ PERAZA y NAYER MARGARITA NOGUERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.965.659 y V- 12.990.382 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675, mediante el cual solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 23-05-2002, por ante la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 48 al folio 130 y 131. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común, sin hijos, ni bienes de fortuna que repartir, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: EDGAR DE JESÚS VÁSQUEZ PERAZA y NAYER MARGARITA NOGUERA PÉREZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EDGAR DE JESÚS VÁSQUEZ PERAZA y NAYER MARGARITA NOGUERA PÉREZ, lo que así se declara expresamente.-