REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002699
ASUNTO : JP21-P-2007-002699


I
DENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ.

QUERELLANTE: JUANA BAUTISTA PADRINO

APODERADO DEL QUERELLANTE: ABG. JOSEFINA D ANGELO

QUERELLADO: ARLEN GARCIA Y AMERICA SOJO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES.

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO Y AGRESION.

DECISION: DESESTIMACION DE LA QUERELLA.

II
Celebrada como fue, el día 14/01/2008, la AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN prevista en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la querella acusatoria incoada por el ciudadano JUANA BAUTISTA PADRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.796.448, divorciada, productora agropecuaria, con domicilio en la calle Gabante final, casa N° 12-a, Tucupido, Estado Guarico, contra las querelladas ciudadanas ARLEN GARCIA y AMERICA SOJO, venezolanas, mayores de edad, casadas, comerciantes, de 55 y 30 años de edad, domiciliadas en el final de la calle Gabante, casa N° 14-a, , Tucupido, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Agresión, previstos y sancionados en los artículos 183 y 175 respectivamente del Código Penal, el Tribunal de Juicio N° 01, una vez constituido, estuvo presidido por la ABG. INES ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ y como secretaria de sala la abogado HANYA GOMEZ.
Verificada por secretaría, la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes el acusador Privado ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO, asistido por la abogado JOSEFINA D ANGELO y las querellados ciudadanas ARLEN GARCIA y AMERICA SOJO, con su Defensa ABG. Isabel Cristina Flores.

En el inicio del acto, la Juez explicó a las partes que debía entenderse y cual es el alcance de una CONCILIACIÓN cuyo efecto es ponerle término al juicio a través de una solución anticipada, dentro del procedimiento previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, entiéndase delitos de acción privada como en el presente caso Violación de Domicilio y Agresión,
Cedido el derecho de palabra a la representante del querellante a la Abg. Apoderada de la ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO, JOSEFINA D´ANGELO, quien manifestó: Tiene por objeto que se investigue porque las ciudadanas el día 28 de abril las ciudadanas entraron a casa de mi defendida y la insultaron, la presente audiencia tiene como objeto lograr la conciliación y veremos que solución se propone.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal de las querelladas abg. Isabel Cristina Flores, , y expuso: Se deja constancia que la Defensa hace un breve recuento de los hechos que aparecen en las actas procesales; la defensa señala que son los elementos de convicción lo que determinará la defensa de los querellados, sin embargo en el escrito de querella no se señala cuales son esos elementos de convicción, y señala el legislador que deberá el querellante promover las pruebas de las que se pretenda valer, sin embargo no se observa que este escrito haya sido presentado oportunamente por la querellada; el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el desistimiento y la falta de promoción de pruebas es una de las omisiones que el legislador considera como desistimiento de de la querella planteada, es así que con fundamento en lo establecido en la norma señalada y en base al artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare el desistimiento de la querella. Es todo.

Seguidamente la Abg. De la querellante promueve las pruebas testimoniales de las que se pretende valer para la realización del juicio oral y público. Seguidamente se le cede la palabra a la Querellante JUANA BAUTISTA PADRINO, quien manifestó no tener nada que decir.

Acto seguido se le cede la palabra a las querelladas ALEN ROSALIA GARCIA y AMERICA LADERA DE SOJO, quienes impuestas del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no tenía nada que decir.

Seguidamente la Defensa de las querelladas indica al tribunal que como sus planteamientos y su solicitud tiene que ver con un planteamiento que tiene que ser resuelto in limine litis y luego la defensa hará las consideraciones pertinentes a la conciliación.


III

Este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto y dado que los términos planteados en la audiencia de conciliación, es conveniente puntualizarlos y se resumen en los siguientes términos:

El presente caso se inicia en virtud de la querella presentada por ciudadana Juana Bautista Padrino asistida en este acto por la Abogado Josefina D Angelo, en contra de las ciudadana AMERICA SOJO Y ARLEM GARCIA, este tribunal acuerda notificar a la parte querellante a los fines de que ratifique la querella de conformidad con el articulo 401 en su segundo aparte.

En fecha 31-07-2007 comparece la ciudadana Juana Bautista Padrino a ratificar la acusación privada presentada en contra de las ciudadanas AMERICA SOJO Y ARLEM GARCIA.

En fecha 03-08-2007 se dicto auto donde el tribunal acordó notificar a la querellante ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO, a los fines de que subsane la omisión cometida en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación .Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-10-2007 la querellante presento escrito subsanando la acusación privada.

En fecha 08-10-07 se admite la querella y se ordena notificar a la querelladas a los fines de que designe un defensor que las asita en el presente Juicio.-


En fecha 13-12-2007 la defensora pública penal Abogado Isabel Cistina Flores acepta la defensa y este tribunal fija la audiencia de conciliación para el día de hoy 14-01-2008.-

Ahora bien, establece la norma establecida en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes:

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, con indicación de pertinencia y necesidad.

En este mismo orden de ideas observa esta juzgadora que siendo la oportunidad procesal de la audiencia de conciliación celebrada el día de hoy cuando la querellante presenta las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Publico, no prosperando la conciliación entre la querellante y las querelladas.

Por otra parte el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señala que de no presentar el escrito de pruebas se entenderá desistida la Querella. Es por lo que en tal virtud, se declara desistida la querella interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO. Establece así mismo el legislador que quien desista de la querella cancelará las costas procesales.

En el pronunciamiento realizado en sala este tribunal hace referencia a que se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución, de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige este error en la que se incurrió al emitir dicho pronunciamiento ya que el mismo no importa una modificación esencial en la decisión, razones por las que se deja sin efecto.

Configurándose en los delitos de instancia de parte agraviada la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el articulo 48, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud es procedente el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el 318 ordinal 3° eiusdem

Con los fundamentos anteriormente esgrimidos este tribunal desestima la querella presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO, en virtud de que no fueron presentadas las pruebas que se producirás en el Juicio Oral y Publico en la oportunidad legal correspondiente, tomando en consideración la norma establecida en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el debido proceso, el derecho a la defensa ya que si la querellante no presento las pruebas que se debatirán en el contradictorio, por lógica jurídica con que elementos probatorios se garantiza el proceso y como se logra la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a la que deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión y así se DECIDE.
IV
Por estas razones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se Desestima la querella presentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.796.448, divorciada, productora agropecuaria, con domicilio en la calle Gabante final, casa N° 12-a, Tucupido, Estado Guarico, por los delitos de acción privada de Violación de Domicilio y Agresión, previstos y sancionados en los artículos 183 y 175 respectivamente del Código Penal, en contra de las querelladas ciudadanas ARLEN GARCIA Y AMERICA SOJO.-

SEGUNDO: Asimismo el acusador que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas ARLEN GARCIA y AMERICA SOJO, venezolanas, mayores de edad, casadas, comerciantes, de 55 y 30 años de edad, domiciliadas en el final de la calle Gabante, casa N° 14-a, , Tucupido, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Agresión, previstos y sancionados en los artículos 183 y 175 respectivamente del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se desestimo la querella intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA PADRINO.


Diarícese, publíquese, Déjese copia en los archivos de este tribunal, notifíquese. Cúmplase.

Publicada en Valle de la Pascua a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. INES ANTONIA RODRIGUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. JAIME RODRIGUEZ