REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002793
ASUNTO : JP21-P-2007-002793

Visto el contenido del escrito presentado por el defensor Público Penal Tercero Abogado Freddy Celaya, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Eusebio Piña Escobar, donde solicita la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue acordada en fecha 31 de Julio del 2007.

Fundamentando su solicitud de revisión de la medida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que les sea otorgada una Medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia Preliminar la victima manifestó… “Yo lo que quiero es que el salga porque él a mi no me hizo nada…” por lo que considera el defensor que variaron las circunstancias que sostuvo el Tribunal Primero de control para decretar la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que integran el presente asunto observa que en fecha 31 de julio de 2007, se realizo audiencia a los fines de oír al imputado en relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante este tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial. Acordando el mencionado tribunal Ratificar la Medida Privativa de Libertad a el ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCOBAR, por la comisión del delito de - ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el Articulo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el Articulo 250 Primer Aparte, y en relación con el Artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente JOHANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO de doce años de edad.-

En fecha 18 de diciembre se realizo la audiencia preliminar donde el tribunal admitió totalmente la acusación igualmente las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, así como el enjuiciamiento del ciudadano Eusebio Piña Escalona, asimismo acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mencionado ciudadano.


Al respecto observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados por el tribunal de control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado se mantienen incólumes, mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los motivos invocados por el defensor del ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCOBAR no constituyen aisladamente fundamentos suficiente para estimar que en el presente caso se haya desnaturalizado la necesidad de la medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, razón por la cual estima este tribunal no procedente la solicitud planteada por el defensor Público.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la solicitud planteada por el imputado EUSEBIO PIÑA ESCOBAR, sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad- de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.207, nacido en fecha 17-02-1969 de 37 años de edad, soltero, de profesión obrero , hijo de los ciudadanos CAMILA ESCOBAR y MANUEL PIÑA, con residencia en: EL SECTOR LAS CASITAS , CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 38 CHAGUARAMAS, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el Articulo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el Articulo 250 Primer Aparte , y en relación con el Artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente JOHANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO de doce años de edad; al estimar que no han variado las circunstancias que dieron base para imponer la mismas. En consecuencia se acuerda mantener la referida medida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 01


Abg. Inés Antonia Rodríguez González


El Secretario

Abg. Jaime Rodríguez




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
El Secretario