REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002178



Visto el escrito presentado por el defensor Público Penal Primero Abogado Salvador Celis Ruiz, actuando en su condición de defensor del acusado JORGE LUIS PINTO, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido ciudadano JORGE LUIS PINTO, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en que el acusado ha mantenido buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que integran el presente asunto observa que en fecha 30-04-2007, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial acordó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jorge Luís Pinto Pérez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXIS CALLE ÁVILA.

Observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados por el tribunal Primero de Control, de esta extensión Judicial, en fecha 30 de abril de 2007, con los cuales una vez analizados consideró decretar la Medida de coerción personal en contra del ciudadano Jorge Luís Pinto Pérez, no han variado, es decir no existe en autos ninguna circunstancia que haya modificado los motivos que considero el Tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad; de manera que los motivos indicados por el defensor en su escrito de solicitud no constituyen por si solos fundamentos suficiente para estimar que en el presente caso se haya desnaturalizado la necesidad de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, razón por la cual considera este tribunal no procedente la solicitud planteada por el Defensor Público Penal Primero, Abogado Salvador Celis Ruiz, actuando en representación del ciudadano Jorge Luís Pinto Pérez. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la solicitud planteada por el Defensor Pública Penal Primero Abg. SALVADOR CELIS RUIZ, actuando en representación del acusado JORGE LUIS PINTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.247.564, natural del Socorro estado Guárico, nacido en fecha 16-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Mac Gregor N° 69, sector Cruz verde, el Socorro Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Zoraida Pérez y Jorge Luis Pinto, a quién se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXIS CALLE ÁVILA, de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se acuerda mantener la referida medida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Temporal Juicio N° 01


Abg. Inés Antonia Rodríguez González


El Secretario

Abg. Jaime Rodríguez



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario