REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001820
ASUNTO : JP21-P-2007-001820

JUEZ: ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
FISCAL: DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI
ACUSADO: FELIX CHARAIMA REY
VICTIMA: ROBERTO ANGELUCHI TORTI Y DANIEL ALDO ANGELUCHI TORTI
EL SECRETARIO: JAIME RODRIGUEZ

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Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Octavio Capezutti, actuando como defensor privado del acusado FELIX CHARAIMA REY, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida, a favor de su defendido a quien el tribunal de control N° 02 de esta Extensión Judicial en fecha 21 de febrero de 2007 le decreto Medida Privativa de Libertad.

El defensor Privado Abogado Octavio Capezutti solicita revisión de una medida que sustituya a la privativa de libertad por una menos gravosa que considere prudente el Tribunal, asimismo fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la defensa privada en su escrito que…..” En consecuencia, ni hay prueba balística ni hay colaboración de las victimas en el presente asunto , lo que cambian las circunstancias radicalmente a favor del imputado, que aun cuando va al juicio oral y público sin pruebas a favor, tampoco lleva pruebas en contra, lo que presumir un resultado favorable al imputado”……

Ahora bien una vez analizada la solicitud planteada por la defensa observa este Tribunal, que en fecha 21-02-2007, fue acordada Medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado Félix Charaima Rey por el Tribunal de control N° 02 de esta extensión judicial, quien considero al momento de dictar la medida de coerción personal que los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público y una vez analizados fueron suficientes para dicta la Medida Privativa de Libertad. Igualmente señala la defensa que el acusado FELIX CHARAIMA REY, se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que ha bien considere el Tribunal.-


Observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados por el tribunal Segundo de Control, de esta extensión Judicial, en fecha 21 de Febrero de 2007, con los cuales acordó decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano FELIX CHARAIMA REY, se mantienen incólumes, no existe en autos ninguna circunstancia que razonablemente satisfecha haya hecho variar las circunstancias que motivaron al mencionado Tribunal en funciones de Control ha decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los motivos invocados por el defensor del acusado Félix Charaima Rey, no constituyen por si solos fundamentos suficiente para estimar que en el presente caso se haya desnaturalizado la necesidad de la medida de Coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, razón por la cual considera este tribunal no procedente la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. Octavio Capezutti, actuando en representación del ciudadano Felix Charaima Rey. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la solicitud planteada por la Defensor Privado Abg. Octavio Capezutti, actuando en representación del acusado Felix Charaima Rey, plenamente identificado en las actuaciones de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y Sancionados en los Articulos 458 y 218.1 del Código Penal, respectivamente, contra los ciudadanos DANIEL ALDO ANGELUCCI Y ROBERTO ANTONIO ANGELUCCI; al estimar que no han variado las circunstancias que dieron base para imponer la mismas. En consecuencia se acuerda mantener la referida medida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Notifíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Temporal control N° 01
Abg. Inés Antonia Rodríguez González


El Secretario

Abg. Jaime Rodríguez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordena en el presente auto.
El Secretario.