REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000945
ASUNTO : JP21-P-2005-000945


Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Pública Penal Segunda Abg. MARYULD THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ, quien se encuentra sometida a dicha medida desde el 25-05-2005, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Señala la defensa como fundamento de su solicitud el hecho de que la acusada se encuentra detenida desde hace dos años y siete meses, que una vez iniciado el juicio se el representante del Ministerio Publico planteo un cambio de calificación jurídica del delito de homicidio intencional, al delito de homicidio preterintencional, juicio este que fue interrumpido; señala igualmente el hecho de que la pena que pudiera llegarse a imponer es de cuatro años y seis meses, aunado al hecho de que motivado a que su defendida no posee antecedentes penales se debe tomar en cuanta el termino mínimo de la pana, es decir cuatro años, por lo que en fase de ejecución se le otorgaría la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que la causa se inicia en fecha 25-05-2005, al atribuírsele a la acusada de autos CARMEN ELENA RAMIREZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha el 25-05-2005.
De tal manera que desde esta última fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido exactamente un lapso de (02) años, (07) meses y (22) días, es decir, se ha cumplido el lapso de dos (02) años a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, excediéndose en siete meses y veintiún días, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra de la procesada, ni el Ministerio Público haya solicitado oportunamente la prorroga a que se contrae la parte in fine de del artículo 244 citado.
De la revisión del presente asunto se evidencia que fue presentada la acusación fiscal el día 13-06-2005, fijándose la audiencia preliminar para el día 12-07-2005, oportunidad esta en la cual se difiere dicha audiencia para el 28-08-2005, motivado a que no compareció el defensor Privado, Abg. DOMINGO MARTINEZ, quien estaba debidamente notificado. En esta misma fecha la acusada revoca al defensor privado que la venia asistiendo y en su lugar designa a los Abg. Octavio Capezzutty y Héctor Sotillo.
En la referida fecha 28-08-2005, se difiere nuevamente dicha audiencia para el 30-09-2005, motivado a que no comparecieron los defensores Privados, Abg. Octavio Capezzutty y Héctor Sotillo, quienes estaban debidamente notificados y no fue trasladada la acusada de autos. El día 30-09-2005 se realizo la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal y se ordeno la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
El presente asunto se recibe en este tribunal en fecha 14-10-2005, fijándose para el 24-11-2005 a las 9:00 a.m. la celebración del Juicio Oral y Público, previo Sorteo de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, tal como se señala en el folio (113) de la pieza 01 de la causa. Posteriormente en fecha 12-01-2006 y ante los quebrantos de salud de la Juez que regentaba este tribunal para esa época, se difirió el Juicio Oral para el 16-02-2006; Sorteo de Escabinos para el 25-01-2006 y Audiencia de Constitución para el día 07-02-2006. En fecha 25-01-2006 se celebró el Sorteo de Escabinos, no compareció ni el Ministerio Público ni los Abogados privados ABG. YHECTOR SOTILLO Y OCTAVIO CAPEZUTTI quienes estaban debidamente notificados. En fecha 07-02-2006, tal como consta en el acta de audiencia, se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal por cuanto no asistieron ni los escabinos seleccionados, ni los defensores privados. En fecha 17-02-2006 se difiere la Audiencia de Constitución por la ausencia de los Escabinos. En fecha 22-02-2006, se difiere el acto de audiencia de Constitución del Tribunal por cuanto no compareció el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO ni los escabinos seleccionados.
En fecha 21-11-2006 se difiere el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la víctima e interrogada la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ sobre si deseaba ser juzgada por un tribunal unipersonal manifestó que si deseaba y acto seguido se constituye el tribunal de forma unipersonal para conocer y decidir la causa. En fecha 15-12-2006, se difiere el Juicio oral y Público en virtud de que no compareció el Ministerio Público ni los Defensores privados.
En fecha 05-02-2007 se difiere el Juicio oral y Público motivado a que la acusada no fue trasladada desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros a pesar de encontrarse las demás partes para la realización de la Audiencia. En fecha 12-03-2007 se inicia el Juicio Oral y Público continuándose la audiencia el día 15 de marzo del mismo año, e igualmente en la audiencia de fecha 20-03-2007 y en la audiencia del día 26-03-2007 se difiere la audiencia del Juicio oral para continuarla el día 29-03-2007 por la inasistencia del Ministerio Público. Posteriormente en la audiencia del 29-03-2007 se continúa el Juicio y se suspende ante el cambio de calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-04-2007 en la continuación del Juicio Oral y Público, se recibe oficio a través de la oficina de alguacilazgo mediante el cual la acusada destituye a sus defensores privados ABG. HECTOR SOTILLO Y OCTAVIO CAPEZUTTI lo cual les impide seguir conociendo su defensa, exhortándosele por medio de la Secretaría para que designe un defensor que la represente o en su defecto se le designaría un defensor público, aceptando la defensa la representante de la Defensoría Pública Segunda Penal el día 23-04-2007. En fecha 10-05-2007 el Abogado GUILLERMO RAVEN en su condición de Fiscal solicitó el diferimiento del juicio mediante oficio 12F11-902-07.
En fecha 09-05-2007, la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ revoca a la Defensora y designa al ABG. OSWALDO RAFAEL IBARRA quien se le libra boleta para su juramentación. Es en la audiencia del 12-06-2007 que debe diferirse nuevamente el Juicio oral y público en primer lugar ante la incomparecencia del Fiscal, en segundo lugar el Abogado Defensor OSWALDO IBARRA no compareció a aceptar la defensa y la acusada no fue trasladada desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros. El acta de juramentación del Abogado OSWALDO YBARRA se efectúa al comparecer el mencionado profesional del derecho el día 18-06-2007, el 31-07-2007, se difiere el Juicio por cuanto no se encontraba presente el ABG OSWALDO YBARRA ni la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ por no ser trasladada desde su centro de reclusión. Mediante escrito de fecha 24-09-2007, la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ solicita al Juez de la causa, su inhibición dejándolo sin efecto posteriormente en fecha 25-09-2007.
En fecha 25-09-2007, la acusada revoca el nombramiento del abogado que viene atendiendo el caso y designa al ABG. JOSE LUIS DIAZ OROPEZA.
Y el día 22-10-2007 revoca nuevamente a su defensor Privado y pide el nombramiento de un defensor Público lo cual es acordado por el Tribunal y libra la boleta respectiva tal como consta al folio (134 y 137) de la pieza No. 04 de la causa.-
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de un mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso puede tardar mas de dos años, sin sentencia firme, condenatoria que sustituye la medida y, en casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” .-
Se debe entonces analizar los casos específicos en los cuales el retardo procesal es imputable a la acusada o a su defensor. Y así tenemos que en la fase intermedia de este proceso específicamente en fechas 12-07-2005, la defensa privada no compareció a la audiencia preliminar y el día 28-08-2005, del mismo modo la defensa no compareció a la audiencia preliminar, procediendo la acusada a revocar a su defensor y designa nuevos defensores privados; posteriormente la audiencia preliminar es fijada por tercera vez para el día 30-09-2005.
Por otra parte en la etapa de juicio oral y público, en fechas 03-04-2007, y 09-05-2007, la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ revoca a los Defensores que la venían asistiendo y designa nuevo defensor.
Mediante escrito de fecha 24-09-2007, la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ solicita al Juez de la causa, su inhibición dejándolo sin efecto posteriormente en escrito de fecha 25-09-2007.
Posteriormente en las fechas 25-09-2007, y la fecha 22-10-2007 la acusada revoca nuevamente a su defensor que la venía asistiendo y pide el nombramiento de un defensor Público lo cual es acordado por el Tribunal y libra la boleta respectiva tal como consta al folio (134 y 137) de la pieza No. 04 de la causa.
Es decir que se han producido cinco revocatorias de defensor por parte de la acusada y en consecuencia nuevas designaciones defensa, incluso una revocatoria de defensa una vez que el juicio oral y publico ya se había iniciado, lo cual trajo como consecuencia su interrupción, aunado al hecho de la no comparecencia de los defensores a las audiencias fijadas, lo que ha traído como consecuencia un retardo procesal en el presente asunto.
Del mismo modo se observa que en las demás causas de diferimiento de las audiencias fijadas en el presente asunto, en las fechas 25-01-2006, 07-02-2006, 22-02-2006, 15-12-2006, y 31-07-2007, aun cuando no se encontraban presentes algunas de las otras partes indispensables para realizar dichas audiencias, del mismo modo los defensores privados de la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ tampoco comparecieron a las audiencias, por lo tanto estima este tribunal que estos motivos del diferimiento igualmente son imputables aunque no de manera exclusiva a la defensa de la acusada; y en consecuencia el retardo procesal en la celebración del juicio oral y publico le es imputable a la acusada y su defensa. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar IMPROCEDENTE la libertad de la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al planteamiento de la Defensa de la acusada, referido a que una vez iniciado el juicio oral y publico el representante del Ministerio Publico hizo el planteamiento de un cambio de calificación jurídica del delito de homicidio intencional, al delito de homicidio preterintencional, y motivado a que el juicio fue interrumpido consideraba que al iniciarse nuevamente el juicio debe mantenerse este criterio y que por lo tanto la pena que pudiera llegarse a imponer es de cuatro años y seis meses, y motivado a que su defendida no posee antecedentes penales se debe tomar en cuanta el termino mínimo de la pana, es decir cuatro años, por lo que en fase de ejecución se le otorgaría la suspensión condicional de la pena.
Ahora bien estima este tribunal que si bien es cierto que durante el desarrollo del debate oral y publico, el representante del Ministerio Publico hizo el planteamiento de un cambio de calificación jurídica del delito de homicidio intencional, al delito de homicidio preterintencional, no es menos cierto que en virtud de la interrupción del juicio oral y publico, el mismo debe realizarse nuevamente desde su inicio, tal y como lo establece el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como inexistente todos los planteamientos y deposiciones surgidas durante el desarrollo del juicio interrumpido, debiendo ser evacuados nuevamente todos los medios de pruebas correspondientes y presenciados en audiencia ante las partes y el tribunal, y es allí donde se observara si existe o no un planteamiento sobre un posible cambio de calificación jurídica del delito por el cual fue presentada la acusación fiscal. En consecuencia considera este tribunal que de los planteamientos hechos por la defensa no existe la certeza de que hayan variado las circunstancias que motivaron al juez de control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada y en consecuencia se mantiene la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada CARMEN ELENA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8808033, nacida el 16-03-66, de 39 años de edad, residenciada en Sector El Roble, Callejón Pega Pájaro, Casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, por una menos gravosa; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA

ABG: JACKELYNE FLORENTINO