REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001156
ASUNTO : JP21-P-2005-001156


Vista la solicitud realizada en audiencia de fecha 15 de enero de 2008, por la Defensora Pública Penal N° 2, Abg. Thaymid González donde manifieste a este Tribunal que con fundamento en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, por cuanto han transcurrido desde la fecha en que fuera introducida la acusación fiscal un (1) años, siete (7) meses y veinte y dos (22) días, tiempo suficiente para que corra la correspondiente prescripción ya que su defendido fue acusado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, este tribunal a los fines de resolver dicha solicitud observa:

El presente asunto se inicio en fecha 18 de junio de 2005, donde aparece como imputado el ciudadano Richard José Esparragoza, por la presunta colisión de un delito contra las personas, donde resultara como victima el ciudadano Ángel Mijares.

En esa misma fecha fue presentado el ciudadano Richard José Esparragoza, por ante el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde una vez realizada la audiencia Decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.790.567, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 22-11-1984, de oficios estudiante, soltero, hijo de Maritza Cabeza y José Esparragoza, domiciliado en la Urbanización Lomas, Sector “C”, Casa N° 21, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO, hecho ocurrido el día 18-06-2005, y se decretó igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días. La prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. Y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.

Posteriormente en fecha 08 de junio de 2006 fue presentada la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO.

En fecha 16 de febrero de 2007 se realizo la audiencia preliminar por ante el tribunal de control N° 02 de esta extensión judicial Penal. Quedando establecidos en el escrito de acusación fiscal los hechos objeto de la misma en los siguientes términos:

“en fecha 18 de junio de 2005, siendo las 3:00 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, se encontraba discutiendo con el ciudadano Carlos González, en el area de recepción del Hotel Unare de zaraza, Estado Guarico, y en el momento que el ciudadano ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO, trato de mediad dicha discusión, fue cuando el ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, le propino un golpe en el ojo derecho, saliendo corriendo e introduciéndose en el interior del mencionado Hotel, siendo aprehendido en dicho sitio por el vigilante privado del Hotel Unare y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guarico.”

Siendo admitida la acusación fiscal así como todas las pruebas promovidas en la misma, contra el acusado ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO. Ordenándose igualmente la apertura a juicio.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 se reciben las presentes actuaciones en este tribunal de juicio, siendo fijado el correspondiente juicio oral y publico para el día 09-05-2007, fecha esta en la que se difiere motivado a la no comparecencia del fiscal del Ministerio Publico, ni la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 18-09-2007, fecha esta en la que igualmente se difiere el juicio oral y publico para el día 15-01-2008 motivado a la no comparecencia de la victima, la Defensora Publica Penal II y el acusado.

En fecha 15-01-2008, se difiere nuevamente el juicio oral y publico para el día 28-05-2008, motivado a que no compareció la victima, aunado al hecho de que la defensora Publica Penal II Abg. Thaymid González debía trasladarse a la ciudad de san Juan de los Morros a fin de realizar visita carcelaria.

Ahora bien se observa del presente asunto que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha 18 de junio de 2005, y posteriormente en fecha 08-06-2006, fue presentada acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Interrumpiéndose de esta manera la prescripción de la acción penal con la interposición de la referida acusación fiscal.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el termino medio de la pena a aplicar cuatro (04) meses y quince (15) días, en consecuencia el lapso de prescripción es de un año, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Desde la fecha en fecha 18 de junio de 2005, en que ocurrieron los hechos, al día de hoy, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, es decir un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo. E igualmente se observa que no ha habido retardo procesal imputable al acusado, y en consecuencia lo procedente y ajustado derecho es decretar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del mismo Código y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.790.567, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 22-11-1984, de oficios estudiante, soltero, hijo de Maritza Cabeza y José Esparragoza, domiciliado en la Urbanización Lomas, Sector “C”, Casa N° 21, Zaraza, Estado Guarico, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del mismo Código. En consecuencia se deja sin efecto la fecha fijada para el día 28-05-2008, a fin de realizar el juicio oral y público.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de lo decidido, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzará correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA

Abg. JACKELINE FLORENTINO