REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-001
ASUNTO : JK21-P-2001-001
Vista el acta que antecede mediante la cual se acuerda diferir el juicio oral y publico seguido al ciudadana ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, C.I. 8.805.568, natural de la población de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido el 30-04-1966, oficio taxista, residenciado en Barrio Manuelita Sáez, calle 25, casa N° 47, Cagua, Estado Aragua, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLOS MARTINEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración en perjuicio de FRANCISCA RIVERO Y RAMON INFANTE. Motivado a la incomparecencia del mencionado acusado. E igualmente vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico Abg. Daniela Romano, de que sea revocada la medida cautelar Sustitutiva impuesta a referido acusado, motivado a la reiterada incomparecía de este a las audiencias fijadas, así como el hecho de que el mismo no registra presentaciones en el sistema computarizado del Circuito Judicial del Estado Aragua.
Este tribunal a los fines de fundamentar la referida decisión observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil tres (2.003), los ciudadanos ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° 2.762.202, domiciliada en Calle las Flores, casa s/n, Zaraza, Estado Guarico y CARLOS ANDRES PEREZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.632.865, domiciliado en Calle las Flores, casa s/n, Zaraza, Estado Guarico, se constituyeron en fiadores del acusado ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, a quien se le impuso medidas cautelares Sustitutivas en ese entonces y dichos fiadores fueron impuestos mediante acta conjuntamente con el acusado de las siguientes obligaciones: 1.- No permitir que el acusado, se acerque a las victimas, por si o por interpuestas personas.- 2.- No permitir que el acusado se traslade a la ciudad de Zaraza. 3.- Que el acusado resida en la nueva dirección aportada al tribunal que es la siguiente: Barrio Manuelita Sáez, calle 25, casa N° 47, Cagua, Estado Aragua. Y no ausentarse de ese lugar sin la autorización de este Tribunal, a menos que sea para la fecha en que es convocado por este Tribunal. 4.- Que el acusado se Presente cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Se observa igualmente que desde el día siete (07) de Noviembre del año Dos Mil tres (2.003), fecha en la cual fue impuesto el acusado de medias cautelares sustitutivas, hasta el día de hoy el juicio oral y publico se ha diferido en diecinueve (19) oportunidades, las cuales corresponden a las fechas 16-12-2003, 09-02-2004, 29-03-2004, 18-05-2004, 06-07-2004, 18-08-2004, 14-10-2004, 30-11-2004, 22-02-2005, 27-04-2005, 18-07-2005, 20-09-2005, 30-03-2006, 08-11-2006, 14-02-2007, 23-04-2007, 14-06-2007, 13-08-2007 y 17-01-2008. Fechas estas en las cuales este tribunal efectivamente ha dado despacho y no se ha podido aperturar el correspondiente juicio. Se evidencia igualmente de la revisión del presente asunto que en estos diferimientos el acusado solo ha comparecido en siete oportunidades y no ha comparecido por ante este tribunal en doce de ellas.
También se evidencia que en la mayoría de los diferimientos no se ha tenido respuesta de las boletas de citación libradas al acusado, las cuáles siempre han sido enviadas vía fax a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua. Ya que el mismo resida en la nueva dirección aportada al tribunal que es la siguiente: Barrio Manuelita Sáez, calle 25, casa N° 47, Cagua, Estado Aragua; Y tiene la obligación de presentarse cada quince días por ante la citada Oficina de Alguacilazgo.
Ahora bien, en fecha 11 de enero del presente año se recibió oficio N° 2119-07 emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Maracay estado Aragua, en donde informa a este tribunal que el acusado Ángel Juvencio Rodríguez, no se encuentra registrado en el sistema informático de presentaciones llevado por esa oficina. Lo que significa el incumplimiento por parte del acusado de la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Aunado al hecho de que igualmente se desprende del estudio del presente asunto que el acusado la ultima vez que fue debidamente citado, no compareció a la audiencia de juicio oral y publico de fecha 18-07-2005, lo cual cursa al folio 173 de la pieza Nº 07, del presente expediente. Lo que sin duda demuestra un comportamiento por parte del acusado que no hace ver ninguna intención de someterse al presente proceso. Mas aun cuando el delito que se le imputa es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLOS MARTINEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración en perjuicio de FRANCISCA RIVERO Y RAMON INFANTE. Situación esta que demuestra para este tribunal la existencia de un peligro de fuga por parte del acusado, tal y como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este tribual considera que ante el incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones, que lo procedente es revocar las medidas cautelares Sustitutivas de libertad que le fueran impuestas en fecha 07 de noviembre de 2003 y en su lugar decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas de este proceso y evitar que el acusado se sustraiga del mismo. Todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 05-06-2008 a las 9:00, a,m a fin de realizar el juicio oral y una ves que conste en autos la captura del acusado se procederá a fijar nuevamente el juicio oral y publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Revoca las medidas cautelares Sustitutivas de libertad que le fueran impuestas en fecha 07 de noviembre de 2003 al acusado ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, C.I. 8.805.568, natural de la población de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido el 30-04-1966, oficio taxista, residenciado en Barrio Manuelita Sáez, calle 25, casa N° 47, Cagua, Estado Aragua, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLOS MARTINEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración en perjuicio de FRANCISCA RIVERO Y RAMON INFANTE. Y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Todo de de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los fines de que seas aprehendido el acusado.
Una vez que conste en autos el haberse practicado la aprehensión del acusado se procederá a fijar la oportunidad para realizar el juicio oral y público. Publíquese y notifíquese a las partes y la victima de lo decidido, haciéndoles saber que una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los lapsos para ejercer los recursos.
El JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. ANGEL RAFEL MONCADO
LA SECRETARIA,
ABG. JACKELINE FLORENTINO