REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001935
ASUNTO : JP21-P-2007-001935


Vistos el escrito presentado por el Defensor Publico Penal I Abogado FREDY JOSE CELAYA, actuando con el carácter de Defensor del ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación de Libertad decretada a su defendido y la sustitución de esta por una medida menos gravosa.

Este tribunal a los fines de resolver observa:

Señala la defensa como fundamento de su petición que su defendido se encuentra sometido a la medida judicial preventiva de libertad durante un tiempo considerable y que la causa ha pausado su proceso debido a los múltiples diferimientos; continua señalando la defensa que la medida privativa de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, fundamentándose en el contenido de los articulo 243, 247, relacionados con el articulo 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionados igualmente con los artículos 44, 49.2 constitucionales y artículos 244 de la norma procesal penal, referidos al derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Así como el hecho de que la ciudadana Mary Julieta Álvarez Hernández, madre del acusado se le hace bastante difícil visitarlo, debido a su mal estado de salud para lo cual anexa informes médicos; señalando del mismo modo que esta ciudadana se compromete a respetar y hacer cumplir las condiciones que se le impongan al acusado. Y por ultimo fundamenta su petición en el hecho de que no existe la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización de un acto de investigación por parte del acusado.

Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que en fecha 06 de marzo de 2007, se realizo audiencia a los fines de oír al imputado y resolver sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial. Acordando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.525.045, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 11-03-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Maria Julieta Álvarez Hernández y Alejandro Ruiz, residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 32, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES LIBERTEL.

Negándose la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

En fecha 02 de mayo de 2007, fue realizada la audiencia preliminar por ante el tribunal primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la cual se admitio en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES LIBERTEL: Se nego la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares.

Del mismo modo observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados por el tribunal de control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra del acusado se mantienen incólumes, y por lo tanto no existe en autos ninguna circunstancia que desvirtúe la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la restricción de la libertad, mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, así como el enjuiciamiento del mismo y que fueron considerados por el tribunal de control en la oportunidad correspondiente al momento de acordar dicha medida, son los mismos que actualmente existen en las actuaciones, sin variación alguna.

De tal manera que revisadas las actuaciones correspondiente, los motivos invocados por el defensor solicitante, no constituyen por si solos fundamento suficiente para estimar que en el presente caso hayan variado las circunstancias que motivaron al tribunal de control a decretar la medida de Privación judicial Preventiva de libertad contra el acusado de autos, razón por la cual estima este tribunal no procedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

NIEGA la solicitud planteada por el Defensor Publico Penal I Abogado FREDY JOSE CELAYA, de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que peso sobre el acusado ELVIS ALEJANDRO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.525.045, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 11-03-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Maria Julieta Álvarez Hernández y Alejandro Ruiz, residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 32, Sector El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES LIBERTEL. En consecuencia se mantiene la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo decidido, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG. JACKELINE FLORENTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA