REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002629
ASUNTO : JP21-P-2007-002629

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 enero del 2008 mediante el cual ordenó ejecutar la pena que le fuera impuesta a el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.971 nacido el 28-04-1969; soltero, hijo DE MANVER ALVARADO y MARIA ZAMORA, de profesión u oficio agricultor; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso , casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante especifico previsto en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, actualmente se encuentra recluido en el comando policial de la zona numero dos de valle de la pascua estado guarico cumplir la condena impuesta mediante Sentencia, de ocho 08 años 10 meses y 20 veinte días la cual corre inserta a los folios 73 al 87 la cual de la Pieza No. 02 del expediente,
PRIMERO: CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.971 nacido el 28-04-1969; soltero, hijo DE MANVER ALVARADO y MARIA ZAMORA, de profesión u oficio agricultor; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso , casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, fue detenido en fecha 20-06-2007, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, 09-01 -2008 evidenciándose que lleva recluido un tiempo de seis (06) meses y veintiún (21) días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de 08 OCHO AÑOS, 10 DIEZ MESES Y 20 VEINTE DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de SEIS (06) MESES y (21) días lo que significa que falta por cumplir ocho 08 años 04 cuatro meses y dos 02 días terminando de cumplir la pena en fecha 09-05-2016.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.971 nacido el 28-04-1969; soltero, hijo DE MANVER ALVARADO y MARIA ZAMORA, de profesión u oficio agricultor; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso, casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, anteriormente identificado, deberán cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, 8 ocho años 10 diez meses y 20 veinte días de presidio, que se cumplirán el día 09-05-2016-
B) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo que dure la pena es decir ocho 8 años diez 10 meses y 20 veinte días
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, desde el 10-05-2016 hasta el 30-07-2018.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados, tendrán cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a dos (02) años, dos 2 meses y 22 veintidós días que se cumplirá en fecha 10-09-2009.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a dos (02) años 11 once meses 17 diecisiete días que se cumplirá en fecha 07-06-2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a cinco años 05 once meses 11 y cuatro 04 días que se cumplirán en fecha 24-05-2013
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a seis (06) años, 08 meses que se cumplirá en fecha 19-02-2014.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01


ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000096
ASUNTO : JL21-P-2000-000096




Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del penado condenó ANGEL RAFAEL RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.248268 nacido en fecha 07-11-1978 residenciado en la calle piar casa numero 16 barrio el rosario de esta ciudad a cumplir la pena de 16 dieciséis años y 22 veintidós días de presidio por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 460,472, 278 Y 455 del Código Penal.
, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ADSCRITA A LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en uso de sus atribuciones, ha remitido a, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de dieciséis 16 años de presidio, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 460,472, 278 Y 455 del Código Penal, siendo detenido: el día 18-01-1995 hasta el día de hoy 10-01-2008

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado condenó ANGEL RAFAEL RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.248268 nacido en fecha 07-11-1978 residenciado en la calle piar casa numero 16 barrio el rosario de esta ciudad, durante los lapsos comprendidos: Desde el 18-03-2004 hasta el 12-11-2007por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un 11 once meses y veintidós 22 días día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de 211 días , de reclusión redimidos.-


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO once 11 meses y 22 veintidós días de la pena total que cumple el penado anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.-

La Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO


La Secretaria,


ABOG. JACKELYNE FLORENTINO