REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000096
ASUNTO : JL21-P-2000-000096

PENADO: ANGEL RAFAEL RIVERO
DECISIÓN: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Por recibido y visto oficio Nº 1592-07 de fecha 08 de enero y recibido en mi despacho el día de hoy procedente de la fiscalia de Ejecución en el cual se le informa a este Tribunal que el ciudadano ANGEL RAFAEL RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.248268 nacido en fecha 07-11-1978 residenciado en la calle piar casa numero 16 barrio el rosario de esta quien goza del Beneficio de Confinamiento a ser cumplido en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, donde se solicita la revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el articulo 512 no ha cumplido con el parte de las obligaciones establecidas por este despacho, para el cumplimiento de la medida alternativa a la consecución de pena. Este Tribunal, visto el contenido del oficio señalado así como sus soportes y a los fines de verificar la situación procesal del penado, observa:
En fecha 21 de Noviembre del año 2007, le fue otorgado al penado la gracia de conmutación de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, tal como consta en auto cursante a los folios 243 al 246 de la pieza Nº 05 del presente asunto, donde se le impuso la obligación de fijar su residencia en, la escuela granja integral agropecuaria las mercedes entre avenida Brito Figueroa y carretera camburito de san Juan de los morros estado guarico por los menos una vez por mes Habiendo, hecho que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 512: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido”.-

En el mismo orden de ideas, el Código Penal prevé en su artículo 259 lo siguiente:
Artículo 259:“ los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto y lo ejecutaran con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/05 Nº 812, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado de Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas lo siguiente:

“El hecho de que el condenado a pena de confinamiento deba residir en un Municipio que diste no menos de cien kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia, no hace imposible su rehabilitación y reinserción social.

Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica desaplicada parcialmente, impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”. (Subrayado del Tribunal)

Cuyo Artículo 20 del Código Penal, en su único aparte estatuye, en su encabezamiento, entre otras cosas:


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Razones por las cuales este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado: ANGEL RAFAEL RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.248268 nacido en fecha 07-11-1978 residenciado en la calle piar casa numero 16 barrio el rosario, por haber violado las condiciones impuestas por este Tribunal en el artículo 512 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 y 259 del Código Penal se deberá ser trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, sitio señalado para la reclusión del penado, donde deberá permanecer hasta el cumplimiento definitivo de la pena impuesta por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Noveno Penitenciario y al Defensor.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA