REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002629
ASUNTO : JP21-P-2007-002629
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 enero del 2008 mediante el cual ordenó ejecutar la pena que le fuera impuesta a el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.971 nacido el 28-04-1969; soltero, hijo DE MANVER ALVARADO y MARIA ZAMORA, de profesión u oficio agricultor; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso , casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante especifico previsto en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem, actualmente se encuentra recluido en el comando policial de la zona numero dos de valle de la pascua estado guarico cumplir la condena impuesta mediante Sentencia, de ocho 08 años 10 meses y 20 veinte días la cual corre inserta a los folios 73 al 87 la cual de la Pieza No. 02 del expediente,
PRIMERO: CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.971 nacido el 28-04-1969; soltero, hijo DE MANVER ALVARADO y MARIA ZAMORA, de profesión u oficio agricultor; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso , casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, fue detenido en fecha 20-06-2007, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, 09-01 -2008 evidenciándose que lleva recluido un tiempo de seis (06) meses y veintiún (21) días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de 08 OCHO AÑOS, 10 DIEZ MESES Y 20 VEINTE DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de SEIS (06) MESES y (21) días lo que significa que falta por cumplir ocho 08 años 04 cuatro meses y dos 02 días terminando de cumplir la pena en fecha 09-05-2016.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.971 nacido el 28-04-1969; soltero, hijo DE MANVER ALVARADO y MARIA ZAMORA, de profesión u oficio agricultor; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso, casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, anteriormente identificado, deberán cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, 8 ocho años 10 diez meses y 20 veinte días de presidio, que se cumplirán el día 09-05-2016-
B) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo que dure la pena es decir ocho 8 años diez 10 meses y 20 veinte días
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, desde el 10-05-2016 hasta el 30-07-2018.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados, tendrán cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a dos (02) años, dos 2 meses y 22 veintidós días que se cumplirá en fecha 10-09-2009.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a dos (02) años 11 once meses 17 diecisiete días que se cumplirá en fecha 07-06-2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a cinco años 05 once meses 11 y cuatro 04 días que se cumplirán en fecha 24-05-2013
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a seis (06) años, 08 meses que se cumplirá en fecha 19-02-2014.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01
ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002629
ASUNTO : JP21-P-2007-002629
Firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control No. 01 en fecha 07-11-2007, mediante la cual se le condena a la ciudadana CARMEN RAMONA ALVARADO ZAMORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.492.452, soltera, natural de Zaraza Estado Guarico, nacida el 15-10-1963 ;de 44 años de edad, hija de MARITZA ZAMORA Y MANUEL ALVARADO , de profesión u oficio ama de casa; domiciliada en Calle Barcelona Sector El Paraíso , casa S/N° cerca d Ciber Gravimar de Zaraza Estado Guárico, por ser FACILITADORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concatenación con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal; cometido en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de 2 años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y como quiera que en virtud de la condena impuesta a la penada la cual admitió los hechos y el respectivo delito no está excluido del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal ACUERDA practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad a la penada, a los fines estatuidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
La Secretaria,
Abg. JACKELYN FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,