REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de januar de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000055
ASUNTO : JL21-P-2001-000055

Visto el pedimento formulado por el Penado VICENTE DE JESUS APONTE JICKSON, mediante el cual solicita el Beneficio de Régimen Abierto, a su favor, este Tribunal para decidir observa:
El penado VICENTE DE JESUS APONTE JICKSON, opta al beneficio de Libertad Condicional; el cual de conformidad con el último computo de pena efectuado el cual riela al folio (58) al (59) de la pieza Nº 04 del asunto, le correspondió a partir de fecha 01-08-2007, previo cumplimiento por parte del mismo de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal del análisis extraído de los recaudos solicitados a los fines del otorgamiento del beneficio, igualmente observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que carece de antecedentes Penales y ha observado buena conducta según la certificación enviada por el Director del Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido, folios (46) y (71) de la pieza Nº 04 del asunto, cuyo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación, Conducta Trabajo y Estudio da un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional solicitada, se observa así mismo que no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, ni ha cometido ningún delito o falta durante su reclusión.
En cuanto al examen Psicosocial del penado al que se refiere el ordinal 3° ejusdem, el mismo pese a haber sido solicitado, no le ha sido practicado por el correspondiente equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio de Justicia, hecho este que viene a constituir una violación de los derechos humanos del penado, ya que impide u obstaculiza su camino hacia su Libertad.-
Aunado a las consideraciones anteriores, es obvio que tal situación no solo vulnera el principio procesal y constitucional del debido proceso, sino que también se estaría vulnerando el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio por el cual se rigen los derechos humanos, cuyo vocablo deriva de progreso y progresivo, significa aumento de calidad y cantidad, lo susceptible de mejoras y perfeccionamiento; es así que los derechos humanos, su regulación, su tratamiento y desarrollo Legal debe ser siempre de avance.-
Conforme lo expuesto en líneas anteriores en el penitenciarismo, se habla de progresividad en el cumplimiento de la pena cuando escalonadamente y mediante ciertos procesos favorables y cada vez menos rigurosos el penado transita el camino hacia su regreso a la libertad.
En el mismo orden de ideas, este retardo vulnera igualmente lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional que desarrolla el derecho fundamental que tiene toda persona al acudir ante los órganos Jurisdiccionales y de que se le garantice una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ante tal situación, considera el Tribunal que en los casos donde deba otorgarse un beneficio que por Ley le corresponda al penado, cuyo delito por el cual ha sido condenado no sea de aquellos establecidos en el artículo 271 constitucional, o de tal gravedad o magnitud que el daño social sea de naturaleza inconmensurable o imponderable, que hayan indispensable su evaluación y resultado Psicosocial; que este debe otorgarse con prescindencia del mismo, habida cuenta que no debemos hacer mas gravosa la situación de quien ha cumplido con la parte de la obligaciones que le han sido impuestas, no siéndoles imputables las correspondientes al propio Estado, como lo es el mantenimiento de un equipo Técnico que evalúe a los penados de manera permanente, lo que viola igualmente lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución en el cual establece:
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.

Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevee: “son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. b) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.

Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Consideraciones por las cuales este Tribunal atendiendo el daño social causado por el delito por el cual fue condenado el penado VICENTE DE JESUS APONTE JICKSON, el cual es Robo Genérico Frustrado, así como el hecho de haber cumplido acumulativamente el penado con las obligaciones establecidas en el artículo 500 ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, optando al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por haber cumplido 2/3 de la pena impuesta y a quien no le es imputable la violación por parte del Estado de sus obligaciones que tienen como base preceptos constitucionales, analizados ampliamente ut supra, como lo es la obligación de mantener un equipo técnico adecuado dentro del penal que posibilite el otorgamiento de los beneficios tendentes a lograr la rehabilitación y reinserción social del recluso, que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICENTE DE JESUS APONTE JICKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.181.676, residenciado en Urb. Colinas del Frío, casa Nº 66, Barcelona, Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Todo de conformidad a las facultades conferidas a este Tribunal en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los Tribunales de Ejecución velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en concordancia con lo previsto en los artículos 510 y 500 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:

1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Urb. Colinas del Frío, casa Nº 66, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta extensión penal y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada al ciudadano APONTE JICKSON VICENTE DE JESUS, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de la Sentencia y de esta decisión. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,

Abog. JACKELYNE FLORENTINO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, conste.

La Secretaria,









El Juez

El Secretario

ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO