REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000011
ASUNTO : JL21-P-2000-000011


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del penado al penado HENRY DE JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.221.408, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector 1° de Mayo, Callejón vía Palo Verde, Casa S/N, Tucupido, Estado Guárico; actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de San Juan de los Morros, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, a la cual le fue declarado Con Lugar Recurso de Revisión por ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el encabezamiento del articulo 422 y 278 todos del Código Penal; siendo detenido en fecha 23-04-1998, hasta el día 02-10-2002, posteriormente es aprehendido en fecha 20-09-2006, permaneciendo detenido hasta el día 21-11-2.007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Confinamiento, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 20-09-2000 al 08-08-2001, y desde el 01-10-2006 al 12-11-2007; es de NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, de la pena total que cumple el penado HENRY DE JESUS HERNANDEZ, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLOZ
La Secretaria,

Abog. JACKELYNE FLORENTINO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,