REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000878
ASUNTO : JP21-P-2005-000878


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a favor del penado al penado VISMAR ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 13.389.292; actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de San Juan de los Morros, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSLECENTE; siendo detenido en fecha 20-05- 2005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 19-05-2006 al 16-11-2007; es de UN (09) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado VISMAR ANTONIO MATOS, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
La Secretaria,

Abog. JACKELYNE FLORENTINO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,