REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002310
ASUNTO : JP21-P-2005-002310

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de el internado judicial de san Juan de los morros, a favor del penado ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 22.340.518 soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el fundo michelin del sector buena vista de las mercedes del llano estado guarico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal .actualmente recluido en el internado judicial de san Juan de los morros, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:

PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ADSCRITA a EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS en uso de sus atribuciones, ha remitido a, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO AMAYA , venezolano, titular de la cedula de identidad numero 22.340.518 soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el fundo michelin del sector buena vista de las mercedes del llano estado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en perjuicio del la ciudadano el delito de siendo detenido: el día hasta el día de hoy 10-01-2008

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 10-04 -2006 hasta el 02-11-2007; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de siete 07 meses , de reclusión redimidos.-


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO siete 07 meses de la pena total que cumple el penado todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.-

La Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO


La Secretaria,


ABOG. JACKELYNE FLORENTINO