REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, diez de enero de dos mil ocho.-
197º y 148º
Conforme a lo ordenado por auto de esta misma de fecha cursante al folio 17 del cuaderno principal, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA seguido por VACCARO TUSSA CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO contra SILVA MUÑOZ FRANCIA HEROINA, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
El Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Las Medidas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama.-
Asi, el articulo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretará alguna medida preventiva por el Juez, solo cuando:
a)Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De alli que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b)Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
En sentencia SCS Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, Exp. Nº 03-0561, en un caso parecido estableció lo siguiente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama.
De igual forma segun “…Sentencia SPA, 17 de febrero 2000, ponente Ex - Magistrado Dr., Carlos Escarra Malavé, exp. Nº 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:
“… Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal , la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos , sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojuridica consistente por parte del demandante…”
En este mismo sentido, según sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 407 de fecha 21-06-2005, ponente magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporatión), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armonica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que estan debidamente cumplidos los extremos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 ejusdem. Asi se establece…”
Ahora bien; la parte actora en su libelo de la demanda, solicita la medida de preventiva de secuestro y acompañó a su libelo documentos cursantes a los folios 04 al 11, del presente expediente. De estos instrumentos tal vez pueden surgir la presunción grave del derecho que reclama el demandante (Fumus bonis iuris) sin embargo la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo ( Periculum in mora), no aparece sustentada en ninguno de los recaudos anexos al libelo, y siendo que esos dos requisitos deben cumplirse acumulativamente para la procedencia de la medida solicitada, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada y asi se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez
Dr. JOSÉ A. BERMEJO
El Secretario
Abog. GUSTAVO MARTINEZ