JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero del año 2.008.
197º y 148º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana BERMARY JOSEFINA RODRIGUEZ DE BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.312.139, domiciliada en la Calle Concordia, Casa N° 7 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, asistida por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante, pidió la Rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que nació en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en fecha 15 de Febrero del año 1.956, siendo hija de la ciudadana Alicia Rodríguez Jaramillo; que al momento de insertar su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, se incurrió en el error de asentar mal su primer nombre, donde dice: “tiene por nombre: BERMARI JOSEFINA”, debe decir: “tiene por nombre: BERMARY JOSEFINA”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcada con la letra “A”; copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcada con la letra “A”; copia certificada expedida por antepor ante el Registrador Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “B”, Copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “L”; copia certificada de su acta de matrimonio, marcada con la letra “E”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 110, de fecha 10 de Marzo de 1.958 , a fin de que se haga la siguiente corrección: En el primer nombre de la solicitante, en el sentido de que donde dice “BERMARI JOSEFINA”, que es incorrecto, debe decir, “BERMARY JOSEFINA”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. --------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Acc.,
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----------------------------------------------------------------Abog. Gustavo Martínez.