REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Enero del año 2.008.
197º y 148º
Visto el escrito cursante al folio 55, de fecha 15 de Enero de 2.008, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO SOTO RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos, asistido por el abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, el Tribunal para pronunciarse observa:
La contestación de la demanda se efectuó en fecha 22 de Noviembre de 2007, quedando aperturado el lapso de promoción de pruebas, en cuyo lapso solo la parte demandada promovió las pruebas que corren insertas a los folios 39 al 44, en escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.007, así mismo se observa que la parte actora no promovió pruebas. Este lapso venció el día 19 de Diciembre del 2007.
En el referido escrito de fecha 15 de Enero de 2.008, el actor solicita se “suspenda el lapso de admisión y evacuación de pruebas y de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabra el lapso de promoción de pruebas por el término de los días que cursaron durante mi enfermedad…”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto, en Sentencia Nº RC-00316 de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2.004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 03444, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Abril 2004, Tomo II, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO…”.

En ese mismo sentido, en sentencia de más reciente data Nº 00582 de la Sala Político-Administrativa del 24 de Abril de 2007, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, juicio de CARLOS VALLES VALLES, Expediente Nº 2007-1999-16.424, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar R. Pierre Tapia, Marzo-Abril 2007, se dejó sentado lo siguiente:
“Con respecto al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos (2) supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura”.

En consecuencia, y en virtud de que para la fecha de la presente solicitud, ya había vencido el lapso de promoción de pruebas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado y ordena continuar con el presente juicio.
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo.
El Secretario Acc.,