JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Enero del año 2.008.
197º y 148º
Visto el escrito anterior de fecha 14 de Enero del año 2.008, mediante el cual la ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.747, domiciliada en la Calle Bolívar Nº 17, entre Calle González Padrón y Shettino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952, mediante el cual formula la presente acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión minuciosa del libelo que contiene la acción de Amparo, se observa que la accionante expone lo siguiente: “…en los actuales momentos estoy en calidad de Inquilina en la Vivienda ubicada en Calle Bolívar Nº 17, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en compañía de mis cuatro (4) menores hijos que llevan por nombres: RUCELIS TIBISAY, ROMAN ERNESTO, PABLO ERNESTO y BARTOLO RAFAEL OROPEZA ZAMBRANO, respectivamente…” “…que la ciudadana DELIA JOSEFINA PUERTA SOLER, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.215, es la propietaria de la vivienda la cual estoy habitando,…” “…ésta ciudadana intentó una acción de demanda por Resolución de Contrato, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, en fecha 16 de Marzo del año 2007, habiendo Sentencia el 15 de Mayo del año 2007, la cual quedó definitivamente firme. Una vez que dicha Sentencia quedó firme, éste Tribunal ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de hacerle entrega libre de personas, bienes o cosas de la Casa ubicada en la Calle Bolívar Nº 17 de esta ciudad, a la ciudadana DELIA JOSEFINA PUERTA SOLER”.
Continúa exponiendo la solicitante: “…el meollo del presente Amparo Constitucional estriba en que el Tribunal Ejecutor de Medidas ha fijado para entrega material de la casa en referencia, el día Martes 15 de Enero del presente año 2.008, a las 10:00 horas de la mañana, no tomando en cuenta la situación jurídica de mis menores hijos que habitan junto a mi persona en la referida Vivienda, violando así los Derechos y Garantías que establece nuestra Carta Magna y la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Afirma en su libelo, que, “…en los actuales momentos no poseeo Vivienda alguna para irme a vivir con mis menores hijos, quienes están estudiando y están bajo mi guarda y custodia”.
Así mismo, alega que “…por todo lo narrado anteriormente se constituye una violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la disposición especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los casos regulados por ellos. Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esas violaciones deben ser corregidas”.
La solicitante fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los Artículos 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 25 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Efectivamente este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme lo establece el encabezamiento del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de los recaudos consignados por la solicitante, se observa que la sentencia del Tribunal objeto de esta denuncia, fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2.007, en la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA PUERTA SOLER contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PÁEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 17, entre las Calles González Padrón y Shettino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo se ordenó a la demandada a entregar el inmueble a la accionante libre de personas y cosas. En ese mismo orden de ideas se puede observar, que la accionada no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad, contra la mencionada sentencia, con lo cual dejaron claramente plasmado una inactividad o desinterés procesal, situación que pretende resolver con la presente acción de amparo.
En tal sentido es oportuno reiterar que en sentencia Nº 963/2001 del 5 de Junio de 2001 (Caso: JOSE ANGEL GUIA y OTROS), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la admisibilidad del recurso según lo establecido en el artículo 6º, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
(Sentencia Nº 08 de la Sala Constitucional del 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, juicio de Iopeca Travel, C.A., Expediente Nº 05-0092)

Por otra parte, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere enfatizar con este enunciado contenido en la Ley, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. La determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión, y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, está en una zona poco nítida, porque cae dentro del ámbito de la más amplia apreciación del juez.
Indudablemente, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar los resultados. La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo, la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, la jurisprudencia ha señalado que acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades, que el amparo es improcedente en situaciones que no se han agotado previamente las vías ordinarias para la defensa del derecho constitucional presuntamente violado.
En el caso bajo estudio, la demandante en amparo, disponía del medio judicial preexistente para atacar la decisión presuntamente lesiva, como era el recurso de apelación, pues el referido recurso procede contra sentencias interlocutorias, así como contra sentencias definitivas, y de la revisión exhaustiva de las copias simples anexadas al libelo de amparo, se puede observar, que la demandada, hoy accionante de este amparo, no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad respectiva.
En base a lo antes expuesto, y al tener la presunta agraviada la posibilidad de controlar a través del Recurso de Apelación, la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al cual imputa conculcaciones de orden Constitucional, debe declararse la presente acción Inadmisible de conformidad con el Numeral 5º del Artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio expedito y eficaz, para obtener el resarcimiento de la supuesta lesión, y así se decide.
Así mismo, la accionante de este recurso de amparo, fundamenta su acción, en la violación de normas legales dirigidas a Protección del Menor y del Adolescente, en virtud de que en el mencionado inmueble objeto del desalojo, ella está en calidad de inquilina en compañía de sus cuatro (4) menores hijos. Es importante destacar que, el asunto debatido objeto de esta pretensión, estaba referido exclusivamente a una Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble, y en ningún momento estaban involucrados niños o adolescentes; sin embargo, se le acuerda oficiar, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión, acompañándole copia del presente auto, y haciéndole saber que el día señalado para efectuar la entrega del referido inmueble, debe tomar las previsiones legales pertinentes, referidas a la Protección de los menores y adolescentes que habitan en el mismo, y así se hace constar.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Mayo de 2007, en el Expediente Nº 2307-07 (Nomenclatura de ese Tribunal), está ajustada a derecho, por cuanto dicho fallo se dictó basado en las actuaciones cursantes en ese expediente, y no hubo violaciones de ninguna norma constitucional, por lo que esta acción de amparo se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, todo de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo.
El Secretario Acc.,

Abog. Gustavo Martínez.