JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecisiete de enero del dos mil ocho.
197° y 148°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el ciudadano CARLOS OCTAVIO EDUARD GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.554.747 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistido por el abogado LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.478. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el momento de su presentación se cometió el error material, en lo que respecta a la identificación de su padre RALPH EDWARD JAMES, se tomo el nombre y el apellido RALPH EDWARD, como RAFAEL EDUARD; así como al señalar que es hijo de MARGARITA GIL DE EDUARD, lo cual es incorrecto en su transcripción, ya que lo correcto es MARGARITA GIL DE EDWARD. Para los efectos probatorios el solicitante consignó certificación original de la fe de vida de su bautismo, marcada con la letra “D”; copia simple de su Pasaporte, expedido por la Colonia de Grenada, marcada con la letra “F”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación del solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Las mercedes del Llano, Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la solicitante inserta bajo el N° 194, en fecha 18 de mayo del año 1956, a fin de que se hagan las siguientes correcciones: donde aparece “RAFAEL EDUARD” debe ap arecer “RALPH EDWARD” y donde dice “MARGARITA GIL DE EDUARD” debe decir “MARGARITA GIL DE EDWARD” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester al interesado y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez, (Fdo.) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo. ----------------------------El Secretario,
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----------------------------------------------------------- Abog. Gustavo
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