REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de Mayo del año 2007, la ciudadana: NORA E. DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.422, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.025, actuando en representación de ARGELIDA EMILIA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.418.378, del mismo domicilio, representación que consta en poder cursante en autos; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que “Mi representada nació en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 06 de Noviembre de 1.964, hija de Olga de Jesús Rancel; pero es el caso Ciudadano Juez, que mi representada no fue presentada por ante el Registro Civil, motivo por el cual no posee Partida de Nacimiento…” “…por cuanto mi representada obtuvo la Cédula de Identidad con la presentación de dos testigos en fecha 21 de abril de 1975 y contrajo matrimonio con la Certificación de Bautizo; pero mi representada necesita el Acta de Nacimiento para la tramitación de algunos documentos,…”. Acompañó a la solicitud Poder marcado con la letra “A”; Constancia expedida por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, marcada con la letra “B”; Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “C”; constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, marcada con la letra “D”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 19 de Julio del año 2007, folio 25, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la solicitante, mediante escrito de pruebas, cursante al folio 26, de fecha 30-07-2007, ratificó los documentos públicos presentados con el libelo de la demanda; así como promovió las testimoniales de las ciudadanas: OLGA RANGEL, NORMA LISBETH VILLALOBOS SUAREZ y DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: OLGA DE JESUS RANGEL, NORMA LISBETH VILLALOBOS SUAREZ y DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Argelida Emilia Rangel; que les consta que la ciudadana Argelida Emilia Rangel nació en Tucupido, Estado Guárico en fecha Seis (6) de Noviembre de 1964; que les consta que la madre de la ciudadana Argelida Emilia Rangel es la ciudadana Olga de Jesús Rangel.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las Constancias Certificadas emanadas del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y del Registrador Principal del Estado Guárico, de donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: ARGELIDA EMILIA RANGEL; y en consecuencia, se ordena la inserción del acta de la solicitante, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico el día 06 de Noviembre de 1964, siendo su madre la señora: OLGA DE JESUS RANGEL.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al mencionado Registrador, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año 2.008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez,---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Acc.,
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---------------------------------------------------------------Abog. Gustavo Martínez.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:50 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Acc.,
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