JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la pascua veintitrés de enero de dos mil ocho.-
197º y 148º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el ciudadano DANIEL ALCILA EDUARD GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.310 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, asistido por el abogado LEONARDO LEDEZMA YFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.478. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en los siguientes errores: 1) Donde aparece el apellido de su padre como “EDUARD”, lo cual es incorrecto, debe aparecer “ EDWARD” , 2) Donde aparece la nacionalidad de su padre como “INGLESA”, lo cual es incorrecto debe aparecer “ de nacionalidad “TRINITARIA GRENADA”, y 3) Donde aparece “MARGARITA GIL DE EDUARD”, lo cual es incorrecto, debe aparecer “MARGARITA GIL DE EDWARD” que es lo correcto. Para los efectos probatorios el solicitante consignó Certificación original de su partida de nacimiento, certificación de su fé de bautismo, copia de pasaporte, marcadas “A”, “D” y “E”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad de los errores denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 476, de fecha 04 de noviembre de 1.958 , a fin de que se haga la siguiente corrección, en el sentido de que donde aparece “ RALPH EDUARD JAMES” debe aparecer RALPH EDWARD JAMES”, que es lo correcto, que donde aparece DE NACIONALIDAD INGLESA, debe aparecer DE NACIONALIDAD TRINITARIA GRENADA, que es lo correcto, que donde aparece MARGARITA GIL DE EDUARD, debe aparecer MARGARITA GIL DE EDWARD, que es lo correcto. Asi se decide.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester al interesado y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
El Juez

Dr., José Bermejo
El Secretario