REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 19 de julio de 2007, los ciudadanos: LUIS ALFREDO PADILLA MOTA Y DIANA MIGDALIA CARBALLO DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nº 2.973.972 Y 3.642.959, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.888; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 04 de Septiembre de 1974, por ante el Juez del Municipio Las Mercedes, del antiguo Distrito Infante del Estado Guarico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcado con la letra “A”. Exponen los solicitantes que por mas de diez (10) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes y procrearon seis (06) hijos, hoy todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre MIGUEL JOSE, LUIS ALFREDO, VICTOR HUGO, RAUL ALBERTO, JOSE FRANCISCO Y HECTOR RAMON PADILLA CARBALLO.

Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos LUIS ALFREDO PADILLA MOTA Y DIANA MIGDALIA CARBALLO DE PADILLA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de diez (10) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PADILLA MOTA Y DIANA MIGDALIA CARBALLO DE PADILLA,, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juez del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, en fecha 04 de Septiembre de 1974, según acta Nº 08.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Secretario,Acc.--
-------------------------------------------------------------------------- (fdo)----------------------------------------------------------------------- Abog. Gustavo Martinez.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Secretario,Acc.-------
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