JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, ocho de Enero del dos mil ocho.
197° y 148°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la abogada Luz Marina Pinto Rondon, en su carácter de coapoderada Judicial de la ciudadana JUANITA ARIANNA MILAGROS FEBRES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Psicopedagoga, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.801.088 y domiciliada en Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza, Estado Guárico. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la representante pidió la rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el momento de insertar dicha partida de Nacimiento, se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre de su representada, donde dice “tiene por nombre JUANITA ARIANNA MILAGROS y es hija suya y de su cónyuge JUANA CAMPOS DE FEBRES”, debe decir “tiene por nombre JUANITA ARIANNA MILAGROS y es hija suya y de su cónyuge JUANITA CAMPOS DE FEBRES” que es lo correcto. Para los efectos probatorios la representante consignó copias simples: de la Cédula de Identidad de la madre de la representada, marcada con la letra “C”; del Acta de Matrimonio de los padres de la representada, marcada con la letra “D” y de la Factura de Electricidad de Elecentro o Cadafe, marcada con la letra “E”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la representada, inserta en el año 1965, folio 333, a fin de que se haga la siguiente corrección en el nombre de la madre de la representada, en el sentido de que donde aparece “JUANA CAMPOS DE FEBRES”, debe aparecer como “JUANITA CAMPOS DE FEBRES” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez, (Fdo.) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto. Bermejo. --------------------------El Secretario,
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---------------------------------------------------------- Abog. Gustavo Martínez.