JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, ocho de enero del dos mil ocho.
197° y 148°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana ZORALIS JOSE YTRIAGO AQUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.316.822 y domiciliada en la calle Infante Nº 6, Sector Pueblo Nuevo, en El Socorro, Estado Guárico, asistida por la abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que adolece del siguiente error material involuntario, en el momento de ser presentada, en el cual incurrió el funcionario, asentando una letra equivocada en el primer apellido de su padre RAFAEL RAMON YTRIAGO FAJARDO, fue colocado con la letra “I” ITRIAGO, siendo lo correcto la letra “Y” YTRIAGO e igualmente el apellido de casada de su madre, “AQUINO DE YTRIGO y no “ITRIAGO” como aparece en dicha Acta. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del Acta de matrimonio de sus padres, marcada con la letra “B” y copia simple de su Cédula de Identidad, marcada con la letra “C”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar a la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la solicitante inserta bajo el N° 274, en el año 1987, a fin de que se hagan las siguientes correcciones: 1) donde dice “RAFAEL RAMON ITRIAGO FAJARDO” debe decir “RAFAEL RAMON YTRIAGO FAJARDO” y donde aparece “MARIA ZORAIDA AQUINO DE ITRIAGO” debe aparecer “MARIA ZORAIDA AQUINO DE YTRIAGO” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
El Juez, (Fdo.) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo. ----------------------------El Secretario,
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----------------------------------------------------------- Abog. Gustavo Martínez.