REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: CANDIDA DE JESUS SOTO.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA JARAMILLO Y JOSE MANUEL ALONSO.
- ІІ -
En fecha 06 marzo de 2007, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano Abogado RAÙL CARPIO MARTI, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20279, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.799.642, asistiendo a la ciudadana CANDIDA DE JESUS SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.631.652 y domiciliada en el Fundo “EL PERALEÑO”, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, contra los ciudadanos MORAIMA JARAMILLO Y JOSE MANUEL ALONSO, mayores de edad y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en cuatro (04) folios útiles.- Ordenándose la práctica de la Inspección Judicial en el sitio donde se solicito el AMPARO, notificándose mediante oficio Nº 146 al Ing. JOSE MANUEL CORREIA, en su carácter de Coordinador del Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico. (folios 7 y 8 ambos inclusive).-
En fecha 19 de marzo de 2007, la querellante, ciudadana CANDIDA DE JESUS SOTO, otorgo poder apud-acta al ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI. (folio 11)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se acordó el traslado y constitución de este Juzgado para el día 07 de junio de 2007 a las 11:00 de la mañana a los fines de la práctica de la medida de amparo, designándose secretaria accidental a la ciudadana María Manases Martínez, asistente de este Tribunal. Asimismo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, a fin de que, acompañara a este Juzgado a la práctica de la referida medida. (folios 12 y 13 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, se acordó suspender el traslado que fue fijado para el día 07 de junio de 2007. (folio 14)
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1)Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2)Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la Justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la querella fue admitida el día 15 de marzo de 2007 y hasta la fecha no se ha logrado el traslado y constitución de este tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada y menos aun se ha producido el decreto de amparo, siendo la ultima actuación en esta causa 04 de junio de 2007. (Folio 14). En el presente caso es necesario para este despacho mencionar que la demanda se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el amparo así mismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.
En conclusión es evidente que no se decreto el amparo y se ha superado con creses el lapso de treinta (30) días a que se refiere la perención breve, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano Abogado RAUL CARPIO MARTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CANDIDA DE JESUS SOTO, ya identificada, contra los ciudadanos MORAIMA JARAMILLO Y JOSE MANUEL ALONSO, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes enero de dos mil ocho (2008).- Años 197° y 148°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria Acc,
MARÍA MANASES MARTÍNEZ.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de enero de 2008, siendo las 3:00 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc,
MARÍA MANASES MARTÍNEZ
Exp. Nº 2007-4042.-
NA.-
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