REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


EXPEDIENTE Nº 2003-3718.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.549.361.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ABOGADO: JOVITO ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.954.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.809.158.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ABOGADOS: LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, LUIS MARTIN CHIRINOS RIBAS Y PARLEY RAFAEL RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 56.231, 26,975 y 27.044.-

PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO (Exp. No. 2003-3718), mediante escrito y recaudos anexos presentados por el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, asistido por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA.- (folios 01 al 13, ambos inclusive).- Por auto de fecha 02 de julio de 2001, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- Librándose boleta de citación y notificación.- (folios 14 al 17, ambos inclusive).- Por auto de fecha 02 de septiembre del 2003, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Despacho.-(folio 18).- En fecha 22 de septiembre de 2003, fue consignado por el ciudadano JUAN B. LOPEZ L., Alguacil titular de este Despacho, recibo firmado correspondiente a la citación del ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA y la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.-(folio 19 al 22 ambos inclusive).- En fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano FRASCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, otorgó Poder a los ciudadanos LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS Y PARLEY RAFAEL RIVERO.- (folio 23).- En esa misma fecha, fue presentado escrito de contestación de la demanda y anexos.(folios 24 al 51, ambos inclusive).- Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, este Tribunal difirió el pronunciamiento con respecto a la reconvención planteada por el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA.(folio 52).- Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la reconvención planteada por el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, asistido por la ciudadana abogada LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, fijándose para el quinto (05) día de despacho siguiente para que la parte demandante de contestación a la reconvención.(folio 53).- Cursan a los folios 54 al 57, ambos inclusive, la contestación a la reconvención por la parte demandante.- Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día miércoles 05 de noviembre de ese mismo año a la 1:30 minutos de la tarde.- En fecha 05 de noviembre 2003, el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, demandante de autos, le confirió Poder apud-acta, al ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS.- (folio 59).-En fecha 05 de noviembre de 2003 se llevo a efecto la Audiencia preliminar.- (folios 60 al 63, ambos inclusive).- En fecha 11 de noviembre de 2003, este Juzgado vista la actividad procesal asumida por las partes, hizo la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 70 y 71, ambos inclusive).-En fecha 19 de noviembre de 2003, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada.- Lo cuál fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, librándose las boletas de citación y notificación.- (folios 73 al 82, ambos inclusive).- En fecha 02 de febrero de 2004, fue notificado el ciudadano ROBERTO PARRA, en su carácter de perito, aceptando dicho cargo en fecha 10 de febrero del mismo año.-(folios 83 al 85, ambos inclusive).- En fecha 06 de abril de 2004, fue practicada por el ciudadano JUAN B. LOPEZ L., Alguacil titular de este Despacho, la citación del ciudadano JUAN PIO OROPEZA.- (folio 86 y 87, ambos inclusive).- En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal hizo constar que no se presentó el ciudadano JUAN PIO OROPEZA para la ratificación del documento allí expresado y la ciudadana LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, en su carácter de autos, solicitó que se fije nueva oportunidad para tomarle declaración al ciudadano antes mencionado, ya que su estado físico no le permite subir las escaleras que dan acceso al Tribunal, y solicitó se le tome declaración al testigo en su casa, por que tiene impedimentos justificados.- Por auto de fecha 26 de abril de 2004, vista la solicitud del traslado a la morada del testigo, negó lo solicitado.- (folios 88 y 89 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, en su carácter de autos, apeló del auto de fecha 26 de abril de 2004.- (folio 90).- Por auto de fecha 03 de mayo del 2004, este Tribunal oyó dicha apelación en un (01) solo efecto.- (folio 91).-En fecha 21 de septiembre de 2004 se dio por notificado la parte demandante. En fecha 26 de octubre 2004 el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, renuncio a la prueba de posiciones juradas.- Fue notificada la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2004.- (folio 96).- Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó fijar la audiencia probatoria para el quinto día de despacho a las 11:00 de la mañana.- (folio 97).- La cual fue realizada en fecha 19 de enero de 2005.- (folios 98 al 102, ambos inclusive).-En fecha 26 de enero y 2 de febrero de 2005 se dicto dispositivo y decisión reponiendo la causa.-(folios 103 al 113 ambos inclusive).- En fecha 16 de febrero de 2005 la parte demandada apelo de la decisión de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 115). El 21 de febrero de 2005 se oyó la apelación en un solo efecto.- Por auto de fecha 07 de abril de 2005, este Juzgado en cumplimiento de la decisión dictada 02 de febrero de 2005, decretando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes, admitió las mismas y acordó fijar un lapso de treinta (30) días consecutivos para la evacuación de las pruebas. Librándose boletas de citación y notificación.- (folios 122 al 128, ambos inclusive).- Cursa a los folios 130 al 276, ambos inclusive, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero Agrario.- Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, en su carácter de autos, revocó poder otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, asimismo otorgó poder APUD-ACTA, al ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, acordando este Despacho en fecha 23 de noviembre de 2005 notificar al abogado antes mencionado de la revocatoria del poder.-(folios 277 al 281 ambos inclusive).- Siendo notificado el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en fecha 07 de marzo de 2006.- (folio 283).- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó fijar la audiencia probatoria para el día jueves 13 de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana.- Librándose boletas de notificación y notificando a las partes.- (folios 287 al 291, ambos inclusive).- En fecha 13 de diciembre de 2007 se llevo a efecto la Audiencia Oral de Pruebas.- (folios 292 al 297 ambos inclusive).- El día 14 de enero de 2008 se dicto dispositivo en la presente causa.- (folios 298 al 301 ambos inclusive.- En fecha 15 de enero de 2008 se cerró la primera pieza.- (folio 302).-

PIEZA No. 2

Se abre la segunda pieza, en fecha 15 de enero de 2008.- (folio 01).-

CUADERNO DE MEDIDA

Por auto de fecha 02 de julio de 2003, se abrió el cuaderno de medidas.- (folio 01).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante mediante Apoderado Judicial en su libelo y contestación a la reconvención, expresa:

1.- Que es propietario de una parcela de terreno con una extensión de DOSCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHOS METROS CUADRADO (228,58 Has.), distinguida con el numero trece (13) del parcelamiento “LA UNION”, y que se encuentra perfectamente demarcada con ese numero en el plano que fue levantado y elaborado al efecto, el cual esta agregado al cuaderno de comprobante, que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, actualmente Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 26, folio 53, segundo trimestre del año 1975, la referida parcela esta ubicada dentro del fundo o hato “LA UNION”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y tienes sus linderos particulares que constan en el plano ya citado, los cuales son los siguientes: NORTE: Parte de la parcela No. 04 y parte de la parcela No. 05; SUR: Terreno del hato o fundo “LA UNION”; ESTE: Parcela distinguida con el No. 14 y OESTE: Parcela distinguida con el No. 12.-

2.- Que en el mes de octubre del 2001, celebro verbalmente un contrato de compra–venta con el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, sobre CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), correspondientes a la parcela anteriormente identificada, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada hectárea, haciendo efectiva este negocio por mutuo consentimiento entre ambos fijándose un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), sobre las cincuenta hectáreas, igualmente establecieron una forma de pago del precio, que el comprador FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, asumió en pagárselo de la siguiente forma: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.600.000,00), los cuales serian cancelados desde el mes de octubre del 2001, hasta el mes de diciembre del 2002, y el saldo restante de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,00), serian cancelados en el mes de enero de 2003.-

3.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, a pesar de estar en posesión, goce y disfrute de las CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has.), ha incumplido en la obligación de pagar el precio convenido en el prenombrado contrato verbal de compra-venta ya que han transcurrido más de cuatro (04) meses desde el mes de enero de 2003, hasta la presente fecha y no ha dado fiel cumplimiento a dicha obligación.-

4.- Que en virtud del incumplimiento del pago del precio en la fecha prevista en el contrato verbal de compra-venta, por parte del obligado, le ha causado un grave daño y perjuicio en sus actividades agrarias que le inciden en lo económico, psíquico y moral.-

5.- Que dentro de las actividades agrarias que desempeña se encuentra la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo.-

6.- Que dicho incumplimiento se traduce en una grave lesión tanto en lo económico, psíquico y moral, desde el punto de vista de responsabilidad y confianza por parte de su persona, ya que se ha imposibilitado en el cumplimiento de los compromisos adquiridos con las casas comerciales, que le suministran los insumos necesarios y vitales para lograr salir adelante con sus actividades agrarias como es la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo.-

7.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 8.809.158, incumplió con la obligación contraída, y como tal se explica en el libelo, y por lo que acude para formalmente demandarlo, para que convenga, o su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato verbal de compra-venta, celebrado en el mes de octubre de 2001; SEGUNDO: En devolverle las CINCUENTAS HECTAREAS (50 Has.), vendidas y que las cantidades de dinero que haya recibido por la ocasión de la prenombrada venta, cuya resolución hoy demanda, permanezcan en su poder como la justa compensación por el goce, uso y disfrute de las CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), vendidas, así como la justa compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del precio establecido de mutuo consentimiento entre ambos; TERCERO: La indexación de la suma condenada por este Tribunal, conforme a lo establecido al efecto por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.-

8.- Que estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-

9.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada.-

10.- Negó, rechazó y contradijo que desde el día de la compra del bien inmueble el demandado ha venido poseyéndolo legítimamente, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia.-

11.- Negó, rechazó y contradijo que el demandado procedió a construir en la supuesta parcela de su propiedad y posesión, una laguna con un radio mayor de ochenta metros (80 mts.), y para ello utilizó una maquina por treinta horas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la hora.-

12.- Negó, rechazó y contradijo, que procedió a arreglar y colocar una cerca de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-

13- Negó, rechazó y contradijo que haya efectuado una limpieza general de vegetación mediana y baja por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).-

14.- Negó, rechazó y contradijo, que dicha limpieza la hizo en virtud de que traslado a su supuesta parcela un rebaño de ganado vacuno para su engorde.-

15.- Negó, rechazó y contradijo que el demandado le haya pagado la suma acordada por la venta que le hizo de las CINCUENTAS HECTAREAS (50 Has.), de terreno.-

16.- Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya cumplido con su pretensión.-

17.- Negó, rechazó y contradijo, que se haya negado a otorgarle el respectivo documento de propiedad en la Oficina Subalterna correspondiente.-

18.- Alega que no puede convenir, ni ser condenado a otórgale el respectivo documento de propiedad al demandado, a los efectos de su oponibilidad a los terceros en la Oficina Subalterna correspondiente, en virtud de que el demandado no cumplió con cabalidad, ni en su totalidad la obligación adquirida en el tiempo oportuno, tal como esta plenamente demostrado con las pruebas promovidas por el demandado, y en donde se evidencia, que el demandado cancelo realmente fue la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.600.000,00), y no el monto total de la venta que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), tal como lo acepto el demandado en su contestación de la demanda, quedando un saldo deudor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,00), que el demandado no cumplió en el tiempo oportuno.-

19.- Que el demandado afirmo de manera irresponsable en su contestación a la demanda, que su hermano MIGUEL CAPUTO OROPEZA, le efectuará un pago en su nombre por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENNTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500.000,00), no logrando demostrar tal afirmación, por no ser cierta quedando de esta manera plenamente demostrado el incumplimiento total de la obligación en el tiempo oportuno.-

El demandado representado por su Apoderada Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que no es cierto que el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, sea propietario de una parcela de terreno con una extensión de DOSCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (228,58 Has.), distinguida con el No. 13 del parcelamiento “LA UNION”, que se encuentra perfectamente demarcada con ese numero en el plano que fue levantado que esta agregado al cuaderno de comprobantes, que se lleva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, actualmente Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 26, folio 53, segundo trimestre del año 1975, ubicada dentro del fundo o hato “LA UNION”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Parte de la parcela No. 04 y parte de la parcela No. 05; SUR: Terreno del hato o fundo “LA UNION”; ESTE: Parcela distinguida con el No. 14 y OESTE: Parcela distinguida con el No. 12.

2.- Que tampoco es cierto que en el mes de octubre de 2001, el ciudadano ALFOSO MARIA CACERES BECERRA, le haya vendido mediante contrato verbal CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), de terreno ubicadas dentro de la parcela anteriormente identificada.-

3.- Que estas afirmaciones del demandante no son ciertas por cuanto éste ha vendido el inmueble preidentificado en su totalidad de la siguiente manera: Cincuenta hectáreas a su persona, hecho el cual expresamente conviene, y las restantes doscientos veintiocho hectáreas con cincuenta y ocho metros cuadrados al ciudadano MOISES GONZALEZ, pero no fué en el mes de octubre de 2001, como falsamente lo alega el actor, si no que fué en el mes de noviembre de ese mismo año, lo que se efectuó efectivamente mediante contrato verbal en el que se individualizó el lote de terreno ubicándolo dentro de los siguientes linderos; NORTE: En 1.000 metros con la parcela No. 13; SUR: En 1.000 metros con el hato “LA UNION”; ESTE: En 5.000 metros con la parcela No. 14 y OESTE: En 5.000 metros con la parcela No. 12.-

4.- Que es cierto que se estableció como precio de la venta del inmueble de marras, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), pero no es cierto que se convino en el pago en la forma señalada por el accionante, es decir QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00), desde el mes de octubre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2002, y el saldo restante de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), en el mes de enero de 2003, por cuanto lo cierto es que el pago del precio se convino para ser efectuado en su totalidad entre el mes de noviembre de 2001, y el mes de diciembre de 2002, sin establecer cantidades determinadas ni momentos determinados, sino dentro del lapso referido, conviniéndose igualmente que cancelaría como parte de imputable al pago, una obligación dineraria de CUATRO MILLONES CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.00,00), que el vendedor ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, había contraído con el ciudadano JUAN PIO OROPEZA, todo lo cual efectivamente se cumplió, por lo que tampoco es cierto que no haya cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta ya que este pago se efectuó de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 19 de noviembre de 2001, oportunidad de la celebración del contrato; CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), el día 30 de noviembre de 2001, efectuado por su persona y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) efectuando en su nombre por su hermano MIGUEL CAPUTO OROPEZA, ese mismo día 30 de noviembre de 2001; TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), el día 06 de marzo de 2002; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 06 de mayo de 2002; UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 12 de diciembre de 2002 y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), el día 28 de agosto del año 2002, mediante la cancelación de la obligación contraída por ALFONSO CACERES, con JUAN PIO OROPEZA, tal como fue acordado por las partes.-

5.- Que todos estos pagos fueron efectuados y recogidos en recibos que fueron firmados de puño y letra por el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, ya identificado.-

6.- Que el precio total de la venta del terreno de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has.), fué formalmente pagado, como se desprende inequívocamente del instrumento de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por el y por ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, mas cien mil bolívares de lo acordado por error involuntario en cuya repetición no tiene interés.-

7.- Que como consecuencia de haber cumplido con su 0obligación de pagar el precio de la venta cuya resolución se demanda, tampoco es cierto que le hayan causado un grave daño y perjuicio a ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, en sus actividades agrarias, que lo afectan en lo económico, psíquico y moral, desde el punto de vista de responsabilidad y confianza por parte de su persona, que le han imposibilitado el cumplimiento de los compromisos adquiridos con las causas comerciales, que le suministran los insumos necesarios y vitales para lograr salir adelante con sus actividades agrarias, como lo es la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo, ya que el demandante no se dedica a estas actividades.-

8.- Que en cuanto al capitulo II del libelo de la demanda, no son aplicables los artículos 1.161 y 1.617 del Código Civil en concordancia con el numeral 9 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

9.- Que en cuanto al ordinal 9º del artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que el demandante pretende utilizar como fundamento de derecho no es aplicable al caso, por cuanto el asunto narrado en el libelo de la demanda no se refiere por ninguna parte a una acción por indemnización de daños y perjuicios derivados a la actividad agraria.-

10.- Que igualmente no es aplicable el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la medida preventiva de secuestro.-

11.- Que en relación al capitulo III del libelo de la demanda subtitulado PETITORIO, lo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.-

12.- Que reconviene por las siguientes razones: que desde el día de la compra del bien inmueble deslindado, ha venido poseyéndola legítimamente, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia y por ello procedieron a construir en la parcela de su propiedad y posesión arriba deslindada, una laguna con un radio mayor de ochenta metros (80 mts.), y para ello utilizó una maquina por treinta horas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la hora, igualmente procedieron a arreglar y colocar una cerca de alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que igualmente efectuó una limpieza general de vegetación mediana y baja por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), todo lo cual hizo de que traslado a su parcela un rebaño de ganado vacuno para su engorde.-

13.- Que a pesar de que le pago al temerario demandante mas de la suma acordada por la venta que le hizo de las CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), de terreno, es decir, que cumplió con su prestación, el ciudadano: ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, suficientemente identificado, se ha negado a otorgar el respectivo documento de propiedad en la Oficina Subalterna correspondiente, y es por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1167 y 1488 del Código Civil, reconviene al demandado ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, suficientemente identificado, para que cumpla o sea condenado ello, con su obligación de otorgar el respectivo documento de propiedad a los efectos de su oponibilidad a los terceros por ante la Oficina Subalterna correspondiente.-

14.- Solicita al Tribunal la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la sentencia produzca los efectos de contrato no cumplido.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

La parte demandante-reconvenida aporto al juicio las siguientes pruebas:

1.-DOCUMENTALES:

a) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 24, folio 87, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1975, correspondiente a una parcela de terreno 228,58 has en el parcelamiento la Unión en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, donde se le hace la venta al ciudadano Alfonso Miguel Cáceres B.- (folios 7 al 12 ambos inclusive).-

b) Original del recibo de fecha 30 de noviembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.500,oo).- (folio 13).-

c) Original de comprobante de egreso de fecha 19 de noviembre de 2001, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo).- (folio 35).-

d) Original del recibo de fecha 30 de noviembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.500,oo).- (folio 36).-

e) Original de comprobante de egreso de fecha 06 de marzo de 2002, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) o TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.700,00).- (folio 37).-

f) Original del recibo de fecha 06 de mayo de 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES(Bf. 1.000,oo).- (folio 38).-


g) Original del recibo de fecha 12 de diciembre de 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo).- (folio 39).-

h) Original del recibo de fecha 28 de agosto de 2002, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.400,oo).- (folio 50).-

2.-Posiciones Juradas

Solicitó esta prueba al señor Francisco Pablo Caputo Oropeza conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesto a absolver posiciones juradas.

3.- EXPERTICIA

Solicitó esta prueba, conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de una hectárea en el parcelamiento la Unión.

En cuanto al análisis de las pruebas de la parte demandante-reconvenida, se observa que esta aporto en su oportunidad antes del debate probatorio las pruebas que creyó pertinentes para su defensa en consecuencia se le admitieron. Por otro lado, es clara la Ley al establecer que las partes o sus apoderados deben concurrir a la Audiencia de Pruebas pautada en el artículo 234 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en dicha norma se indica la sanción en caso de no concurrir alguna de las partes a este último acto procesal en primera instancia, observándose que el demandante-reconvenido por demás parte interesada y quien fue debidamente notificado de la misma según consta del folio 291, el mismo no acudió a la Audiencia Oral de Pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno según consta de los folios 292 al 297 ambos inclusive, por lo tanto las mismas carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el encabezamiento del articulo 236 eiusdem y no se procede hacer análisis alguno de ellas. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE


La parte demandada-reconviniente aporto al juicio las siguientes pruebas:




1.-DOCUMENTALES:

a) Original de comprobante de egreso de fecha 19 de noviembre de 2001, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo).- (folio 35).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar el pago de esa porción del precio total de la venta del lote de terreno de 50 hectáreas, tal y como lo indica en su contestación, reconvención y escrito de pruebas que riela a los folios 24 al 34 y 73 al 76, ambos inclusive.-

b) Original del recibo de fecha 30 de noviembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.500,oo).- (folio 36).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar el adelanto a la compra del inmueble y el pago de esa porción de la obligación contraída, tal y como lo indica en su contestación, reconvención y escrito de pruebas que riela a los folios 24 al 34 y 73 al 76, ambos inclusive.-

Estos dos últimos documentos no fueron impugnados por la parte demandante-reconvenida, por el contrario el actor durante su contestación a la reconvención, y audiencia preliminar promovió el merito favorable de estos recibos por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y así se decide.-

c) Original del recibo de fecha 30 de noviembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.500,oo), conforme a la comunidad de pruebas.- (folio 13).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar el pago de esa porción de la obligación contraída, tal y como lo indica en su contestación, reconvención y escrito de pruebas que riela a los folios 24 al 34 y 73 al 76, ambos inclusive.-

Este documento fue promovido inicialmente con el, libelo de demanda por el actor-reconvenido y aun cuando las pruebas de aquel no fueron valoradas, estas pertenecen al proceso al ser agregadas al expediente, por lo que se toma en consideración otorgándole valor probatorio a favor del demandado-reconviniente, al no ser impugnada por el demandante-reconvenido y así se decide.-

d) Original de comprobante de egreso de fecha 06 de marzo de 2002, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) o TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.700,oo).- (folio 37).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar el pago de esa porción del precio total de la venta, tal y como lo indica en su contestación, reconvención y escrito de pruebas que riela a los folios 24 al 34 y 73 al 76, ambos inclusive.-

e) Original del recibo de fecha 06 de mayo de 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES(Bf. 1.000,oo).- (folio 38).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar el pago de esa porción del precio total de la venta, tal y como lo indica en su contestación, reconvención y escrito de pruebas que riela a los folios 24 al 34 y 73 al 76, ambos inclusive.-

f) Original del recibo de fecha 12 de diciembre de 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo).- (folio 39).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar el pago de la última porción del precio total de la venta, tal y como lo indica en su contestación, reconvención y escrito de pruebas que riela a los folios 24 al 34 y 73 al 76, ambos inclusive.-

Estos tres últimos documentos no fueron impugnados por la parte demandante-reconvenida, por el contrario el actor durante su contestación a la reconvención, y audiencia preliminar promovió el merito favorable de estos recibos por lo que este Despacho le otorga valor probatorio a los mismos y así se decide.-

g) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 07, folio 41 al folio 45, protocolo primero, Tomo décimo primero, cuarto Trimestre de 1999, correspondiente a la venta realizada por el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra al ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez sobre una parcela de terreno constante de 55 has, distinguida con el No. 13 del parcelamiento la Unión, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 40 al 43, ambos inclusive).-

En cuanto a este documento y siendo que la parte demandante-reconvenida no desconoció, ni impugno, ni tacho, es por lo se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.-

h) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 35, folios 213 al folio 217, protocolo primero, Tomo. Octavo, Tercer Trimestre de 2001, correspondiente a la venta realizada por el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra al ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez sobre una parcela de terreno constante de 13 has, la cual forma parte de mayor extensión de la parcela No. 13 del parcelamiento la Unión, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 44 al 47, ambos inclusive).-

i) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el No. 41, Tomo No. 62, de los libros de autenticaciones por ese Despacho en fecha 05 de septiembre de 2003, correspondiente a la venta realizada por el ciudadano Alfonso Maria Cáceres Becerra al ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez sobre un lote de terreno constante de 110 has, la cual forma parte de la parcela No. 13 del parcelamiento la Unión, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.- (folios 48 y 49, ambos inclusive).-

Estas dos últimos documentos fueron promovidos con el fin de demostrar que el demandante no es propietario de ninguna porción de terreno con extensión de 228 hectárea con 58 metros cuadrados, distinguidas con el numero 13 del parcelamiento la Unión, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua hoy Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal y como lo indico en su escrito de contestación que riela a los folios 24 al 34 ambos inclusive.-

En cuanto a estos documentos y siendo que la parte demandante-reconvenida no desconoció, ni impugno, ni tacho estas pruebas, es por lo se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.-

2.- TESTIMONIAL

Promovió dicha prueba conforme a el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que el ciudadano Juan Pío Oropeza ratificara mediante su testimonio el recibo de pago de fecha 28 de agosto de 2002, cancelado por Francisco Caputo.- Dicho documento se encuentra inserto al folio 50.-

En cuanto a este documento, se observa que el ciudadano Juan Pío Oropeza quien debía ratificar el mismo, no fue presentado durante la Audiencia Oral de Pruebas, por cuanto el demandado manifestó que este había fallecido, sin embargo no existe constancia en el expediente que esto en realidad haya sucedido, por lo que no le consta a este Despacho tal situación y por otro lado, en atención a que se deben adminicular las pruebas unas con otras esta será analizada mas adelante por considerar que otras probanzas influyen en ésta y así se decide.-




3.-POSICIONES JURADAS

Las mismas fueron promovidas por la parte demandante-reconvenida para que el demandado-reconviniente las absolviera.-

Se observa que el actor-reconvenido no se presento para estampar las posiciones juradas que correspondían absolver al demandado-reconviniente en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas, tal y como consta del folio 292 al 295, ambos inclusive.-

Por otro lado en la oportunidad que correspondía las posiciones juradas para que fueran absueltas por la parte actora-reconvenida, este tampoco se presento a absolverlas, tal y como consta de los folios 296 y 297, ambos inclusive, por lo tanto el demandado-reconviniente las estampo y para lo cual debemos analizar así:

Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la Ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen, fundamentalmente un instrumento que tiene como finalidad ultima la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.- Para el análisis de las mismas debemos tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que la forma de hacerse las posiciones juradas, debe ser en forma verbal, asertiva, en términos claros y precisos y sobre un hecho especifico, debiendo ser contestadas directa y categóricamente confesando o negando cada posición.- Será confesa aquella que no responda de una manera terminante, sin embargo se le admiten al interrogado que haga adiciones pertinentes a la posición, pues ha sido aceptado lo que se llama la confesión calificada.- Quien aquí Juzga considera que este admitió los hechos que el demandado-reconviniente manifestó siendo que no acudió a la Audiencia de Pruebas, por lo que se transcriben las preguntas aquí de la siguiente forma: ”PRIMERA: ¿Diga como es cierto que usted en el transcurso del mes de noviembre de 2001, vendió al señor FRANCISCO PABLO CAPUTO, un lote de terreno de 50 hectáreas, que forma parte de la parcela No. 13, del Parcelamiento la Unión ubicado en esta Jurisdicción?.- SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que el precio total de la referida venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)?.- TERCERA: ¿Diga como es cierto que el precio total de la referida venta le fue totalmente cancelado mediante pagos fraccionados tal como fue acordado en la negociación verbal?.- CUARTA: ¿Diga como es cierto que usted ordeno al señor FRANCISCO CAPUTO, cancelar en su nombre al señor JUAN PIO OROPEZA, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), que forma parte del precio de la venta cuyo recibo corre al folio 50 del expediente?.- QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted en fecha 30 de noviembre de 2001, recibió de manos del señor CAPUTO, un pago por la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), que forma parte del precio total de la venta y cuyo recibo esta en el folio 13 del expediente?.- SEXTA: ¿Diga como es cierto que son validos todos los recibos de los pagos parciales que están agregado a los expediente que suma la cantidad de VEINTE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES?.- SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que el pago total del precio de la venta se realizaría entre el mes de noviembre de 2001 y diciembre de 2002, sin haberse impuesto la cantidad de cuotas ni el monto de cada una de ellas?.- OCTAVA: ¿Diga como es cierto que le fue cancelado la totalidad del precio de la venta a que se refiere el presente juicio?.”

En conclusión este Despacho le da valor probatorio a esta prueba y así se decide.-


ANALISIS DECISORIO y MOTIVO DE DERECHO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.

En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

Debe este Despacho considerar que es menester mencionar en que se basa la controversia, para los efectos que la presente sentencia sea lo mas transparente posible.- Continuando con el análisis, se observa que la parte demandante-reconvenida manifiesta que el demandado-reconviniente solo le cancelo la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo) o QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.600,oo), quedando un saldo pendiente de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.400,oo), asimismo en la oportunidad de plantear los hechos controvertidos se explicaba que el actor debía demostrar durante la causa que el ciudadano Pablo Caputo no cancelo dicho monto, así como también debía demostrar la oportunidad de la celebración del contrato, dos puntos que al no haber acudido el demandante-reconvenido a la Audiencia de Pruebas no demostró.

Por su parte el demandado-reconviniente acudió a la Audiencia de Pruebas y trato todas sus pruebas promovidas y evidenciándose según lo establecido en los hechos controvertidos que debía demostrar que el ciudadano Francisco Pablo Caputo cancelo la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.400,00).- Esto debe examinarlo bien el Tribunal puesto que el demandante promovió con su contestación y reconvención los recibos, y comprobantes de egreso por los siguientes montos: a) Original de comprobante de egreso de fecha 19 de noviembre de 2001, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00).- (folio 35); b) Original del recibo de fecha 30 de noviembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.500,00).- (folio 36); c) Original del recibo de fecha 30 de noviembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bf. 4.500,00), conforme a la comunidad de pruebas (folio 13); d) Original de comprobante de egreso de fecha 06 de marzo de 2002, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) o TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.700,00).(folio 37); e) Original del recibo de fecha 06 de mayo de 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES(Bf. 1.000,00).- (folio 38); f) Original del recibo de fecha 12 de diciembre de 2002, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00).- (folio 39), todos estos montos suman la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.700.000,oo) o QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.700,oo), es decir que existe un faltante de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,oo) o CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.300,oo) para completar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) que constituye el monto total de la venta, ahora bien todos estos documentos fueron promovidos por ambas partes, aun cuando no se les valoro a el actor-reconvenido, si se les valoro al demandado-reconviniente por las razones arriba expuestas, por otro lado queda por analizar el documento que riela al folio 50 correspondiente a el recibo firmado por el ciudadano Juan Pío Oropeza, quien estaba promovido como testigo por la parte demandada-reconviniente para que reconociera su firma, y este no acudió a la Audiencia de Pruebas como se menciono antes por las razones allí expuestas, sin embargo debe llamar la atención de este Despacho que aun cuando el testigo no acudió a reconocer su firma se debe mencionar que el actor-reconvenido en su contestación a la reconvención y audiencia preliminar la promovió como una prueba, es decir que no desconoció directamente la prueba pues no lo manifestó, para complementar esto tenemos las posiciones juradas y que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por este despacho siendo que hubo reposición de la causa al estado de admitirlas nuevamente por lo que todo lo actuado posterior a ese acto quedaba sin efecto en consecuencia el desistimiento que hizo el actor de dicha prueba de posiciones juradas según consta del folio 93 también quedo sin efecto, quedando en pleno vigencia la misma, lo que produjo la oportunidad para las mismas seria la Audiencia Oral de Pruebas como así se hizo, y tomando en consideración que el actor-reconvenido le fueron estampadas las posiciones juradas por cuanto no acudió a la Audiencia de Pruebas quedo confeso y admitió entre otros lo siguiente: “CUARTA: ¿Diga como es cierto que usted ordeno al señor FRANCISCO CAPUTO, cancelar en su nombre al señor JUAN PIO OROPEZA, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), que forma parte del precio de la venta cuyo recibo corre al folio 50 del expediente?”.- Observando que con este recibo, sumado a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.700.000,oo) o QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.700,oo) da un gran total de VEINTE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 20.100.000,oo) o VEINTE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.100,oo), observándose la existencia de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf. 100,oo) demás que el demandado no tiene interés en su devolución.- En conclusión al quedar confeso en esta posición admitió el recibo hecho a favor del ciudadano Juan Pío Oropeza, por lo que este Despacho lo valora y así se decide.-

Considera este Juzgado menester mencionar algunas generalidades sobre el contrato:

Según la doctrina el contrato es un negocio jurídico bilateral porque requiere la manifestación de por lo menos dos personas.-

Su definición legal se encuentra en el artículo 1133 del Código Civil que establece:

“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Ambas partes intervinientes reconocieron que celebraron un contrato verbal, por lo que es menester mencionar aquí lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil venezolano los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Debemos mencionar igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fundamental en la vida jurídica y en el negocio jurídico como resultado de la interacción social de la cual surgen principios trascendentales, primarios y subordinantes y que le permite a los particulares reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen.- Es a las partes, en primer termino, a quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que el propio legislador le otorga un rango supra legal, como han de ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado, según sus personales y propios intereses, sin que existan formalidades legales para ello.- Que en materia contractual debe tenerse como principio que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.-




Se puede observar entonces que se efectuó un contrato verbal de opción de venta en la cual debe presumirse la buena fe de los contratantes, pues la mala fe hay que demostrarla, por lo que tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales deben causar en el Juez suficientes indicios que demuestren sus aseveraciones, se desprende que la demanda debe ser declara a favor del demandado-reconviniente, puesto que con las pruebas aportadas demostró los hechos alegados y no fue desvirtuado sus alegatos con contraprueba.-

En conclusión por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, y representado por el ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, contra el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, representado por los ciudadanos abogados LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS Y PARLEY RAFAEL RIVERO, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano FRANCISCO PABLO CAPUTO OROPEZA, representado por los ciudadanos abogados LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS Y PARLEY RAFAEL RIVERO contra el ciudadano ALFONSO MARIA CACERES BECERRA, y representado por el ciudadano abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, todos identificados en autos.

TERCERO: En consecuencia el demandante-reconvenido deberá dar cumplimiento al contrato de compra-venta verbal efectuado durante el mes de noviembre de 2001, sobre cincuenta hectáreas (50 Has) que forman parte de mayor extensión de 228,58 has, distinguida con el No. 13 ubicadas en el Fundo o Hato denominado La Unión, situado en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y registradas las 228,58 has según documento de fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el No. 24, folio 87, del protocolo primero, Tomo segundo ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico.-

CUARTO: En virtud de lo expuesto antes queda el demandante-reconvenido obligado a realizar la tradición legal del inmueble descrito anteriormente mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina del Registro Publico correspondiente dentro del plazo de ejecución voluntaria.-

QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandante-reconvenido en el plazo establecido en la Ley, el contenido de esta sentencia debe ser considerada como titulo traslativo de la propiedad del inmueble conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida.-

SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se publicó en esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2008, siendo las 2:30 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2003- 3718
Roger.-