REPUBLICA BOLIVARIANA DE NENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
EXPEDIENTE Nº 2000-2898.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: NELSON DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.681.928 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADAS: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, JOSAFAT GONZALEZ PERAZA Y JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.567.670 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Flor de Pascua, apartamento 5-A de esta ciudad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ABOGADO: RICARDO JOSE FRAILE MARTÍNEZ.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce de la presente causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio del 2000, por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios, Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de junio del 2000, la cual declaró suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada sobre el vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO Pick-up; COLOR: Verde: MODELO AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERÍA: CK14K5V332186; PLACAS: 47ACAA, propiedad del demandado GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de junio del 2000, en la cual declaró suspender la Medida de Embargo preventivo, decretada en la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano NELSON DUARTE, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inició el presente juicio mediante escrito y recaudos presentados en fecha 16 de febrero de 1998, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NELSON DUARTE.- (folios 01 al 21, ambos inclusive).- Por auto de fecha 19 de febrero de 1998, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaro incompetente, en razón de la cuantía, para conocer y decidir la causa, siendo competente para ello el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 22 y 23 ambos inclusive).- Por auto de fecha 03 de marzo de 1998, se acordó remitir con oficio el expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró oficio.- (folios 24 y 25 ambos inclusive).- Por auto de fecha 20 de marzo de 1998, el Juzgado a-quo, admitió la demanda, ordenándose citar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS, para que compareciera por ante ese despacho al décimo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, y a tal efecto se ordenó entregar al alguacil de ese Juzgado la respectiva boleta y el libelo de la demanda, asimismo, se ordenó solicitar a la Inspectoría de Tránsito Local copia certificada de las actuaciones levantadas referidas al accidente de tránsito, igualmente a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medida.- Se libró boleta de citación y oficio.- (folio 27 y vto.).- En fecha 28 de julio de 1998, comparece el Alguacil de ese despacho ciudadano JUAN PRADO, y hace constar la imposibilidad de citar personalmente al demandado.- (folio vto. del 38).- Por auto de fecha 16 de septiembre de 1998, el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación mediante carteles al demandado.- (folio 39).- Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, fue acordada dicha citación.- (folio 40).- Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1998, compareció por ante ese Juzgado el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien con el carácter de autos, consigno el Cartel de Citación librado en el presente expediente.- (folios 43 y 44 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 1998, compareció el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, y se dio por citado en el presente juicio.- (folio 47).- En fecha 16 de diciembre de 1998 ambas partes solicitaron se suspenda el curso de la causa (folio 48). Cursa al folio 53 y vto., el acto correspondiente a la contestación de la demanda.- En fecha primero de febrero de 1999 solicitaron suspender el curso de la causa (folio 54). Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas y admitidas las pruebas que constan en autos.- Por auto de fecha 16 de marzo de 1999, se fijó el segundo día de despacho, contados a esta fecha inclusive, para que las partes presentaran sus escritos de conclusiones.- (folio 55).- Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, transcurridas como fueron las horas de despacho, el Tribunal dejó expresa constancia que no fueron presentadas las mismas.- (folio vto. del 55).- Cursa a los folios 56 y 57 ambos inclusive, transacción celebrada entre los abogados Ricardo Fraile Martínez y Josafat González Peraza, plenamente identificados en autos, en la cual de mutuo acuerdo ponen fin a la presente controversia, quedando concebida en los términos allí expresados.- Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 1999, compareció por ante ese Tribunal el abogado Josafat González Peraza, a fin de que el Tribunal homologue la transacción de fecha 23 de marzo de 1999.- (folio 58).- Por auto de fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal la admite y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, y le impartió la correspondiente homologación a la transacción efectuada.- (folio 59).- Cursa a los folios 60 al 75 ambos inclusive, diligencias a que se contrae la transacción efectuada por las partes a los fines de la detención del vehículo embargado preventivamente, consignación de letras y planillas de pago.- Cursa a los folios 76 y 77 ambos inclusive, la sentencia dictada en la presente causa, mediante la cual se acordó suspender la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre el vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO Pick-up; COLOR: Verde: MODELO AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERÍA: CK14K5V332186; PLACAS: 47ACAA, propiedad del demandado Guillermo Enrique Armas González.- En fecha 07 de junio de 2000, la parte demandante apeló de dicha decisión.- (folio 79).- Mediante diligencia de fecha 08 de junio del 2000, la abogada Alicia Fernández Clavo, pidió al Tribunal le fuese entregado la cantidad de 600.000 Bs., consignada por la parte demandada.- (folio 80).- Por auto de fecha 13 de junio del 2000, el Tribunal acordó la entrega a la solicitante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo), siendo practicada la entrega en esa misma fecha mediante acta de entrega que cursa al folio 82, en cuanto a la apelación interpuesta por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, el Tribunal la oye libremente.- (folio 81).- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, este Tribunal admitió dicha apelación y en consecuencia se abre un lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho y al segundo (02) día del vencimiento de este las partes podrán presentar sus conclusiones.- (folios 89 y 90 ambos inclusive).- Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, se acuerda diferir la presente causa para el Trigésimo día siguiente.- (folio 91).- Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 92).-

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 20 de marzo de 1998, se abrió cuaderno de medidas.- (folio 1).- Por auto de fecha 14 de octubre de 1998, ese Tribunal de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico DECRETÓ Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,oo), que es el doble de la suma demandada, mas la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 724.500,oo) por concepto de costas procesales.- (folio 88).- Siendo practicada dicha medida en fecha 18 de mayo de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 111 al 113, ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES:

Debe observar este despacho que previo a la decisión es menester mencionar que la apelación de la parte demandante es sobre la suspensión de la medida de embargo, es decir sobre una sentencia interlocutoria y no una decisión definitiva, por lo que no se debió haber enviado el expediente completo a este Despacho, por el contrario lo correcto era haber remitido copia certificada de las actuaciones señaladas por las partes y por el Tribunal si así lo consideraba, por lo que se debió haber oído la apelación en un solo efecto devolutivo conforme al articulo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de estos artículos que no es un traspaso total de la competencia como en el caso del efecto suspensivo que se suspende la competencia del órgano que ha dictado la resolución recurrida.

PUNTO PREVIO

Luego de estas generalidades sobre la apelación concluimos que la sentencia recurrida es una interlocutoria y en base a estas consideraciones procede a dictar decisión:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la instancia:

1. …omisis…
2. …omisis…
3. …omisis…”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Ahora bien, el presente expediente se encuentra en este Despacho producto de la apelación que ejerció la parte demandante contra la decisión del Tribunal a-quo y que antes se reseño. Para hacer un análisis de la norma mencionada ut supra, y de uno de sus principios específicamente en su ordinal primero, donde se establece que la perención no corre después de vista la causa. Este principio no es absoluto, y no hace excepción alguna, basta que se produzca la situación objetiva de inactivad procesal y el transcurso del término establecido en la ley para que se verifique la perención en alzada, existiendo la diferencia con la perención de primera instancia en que una vez verificada esta se extingue la instancia, pero el demandante podrá proponer nuevamente su demanda noventa días después de verificada la perención, en razón de que no extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas. Distintos son los efectos cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación. En este caso, la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada con la excepción de sentencias sujetas a consulta legal conforme lo prescribe el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde que se difirió la sentencia en fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 91), ha transcurrido 07 años aproximadamente, siendo esta misma la ultima actuación en esta causa, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el termino de más de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el pronunciamiento de dicha apelación, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia en apelación a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la perención de la instancia en esta alzada, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano NELSON DUARTE, ya identificado, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ también identificado.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de junio de 2000, con motivo de la suspensión de la medida de Embargo preventivo sobre un vehículo, MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO Pick-up; COLOR: Verde: MODELO AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERÍA: CK14K5V332186; PLACAS: 47ACAA, propiedad del demandado.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en condena a costas por la perención decretada.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º y 148º.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2008, siendo las 3:00 minutos de la tarde.- Conste.-


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. N° 2000-2898.-