REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

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PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS MARTINEZ QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSE MANUEL MARTINEZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: ALIDA DUARTE MENDOZA, ALICIA FERNANDEZ Y HOEGL ANULFO PEREZ MORENO.-

PARTE QUERELLADA: JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ.-

LA PARTE QUERELLADA ESTA REPRESENTADA POR LA PROCURADORA AGRARIA REGIONAL II DEL ESTADO GUARICO.

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PIEZA No. 1

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 2005-3985), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano DOUGLAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 14.853.807, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.888 y domiciliados en el Fundo Palma Sola, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, asistido por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.661, contra los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.494.792, 6.570.049, 8.767.584 y 8.804.507, domiciliados en el sitio Palma Sola, Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.-(folios 1 al 4, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, decretándose el secuestro de un lote de terreno constante de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.), aproximadamente ubicadas hacia el centro del Fundo denominado “PALMA SOLA, comenzando por el lindero NOROESTE, los cuales forman parte del mencionado Fundo, ubicado en el Sector llamado también PALMA SOLA, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Embalse El Pueblito; SUR: Fundo del señor ASDRUBAL ACERO; ESTE: Fundo del señor MANUEL NAVAS y OESTE: Con Embalse EL Pueblito y los linderos particulares de las VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.), objeto del secuestro son: NORTE: Embalse El Pueblito; SUR: Embalse El Pueblito; ESTE: Terrenos del mismo Fundo PALMA SOLA, ocupados por los demandantes y Fundo del señor ASDRUBAL ACERO y OESTE: Terrenos del mismo Fundo PALMA SOLA, ocupados por los demandantes y Embalse El Pueblito.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- Siendo practicado dicho Secuestro en fecha 12 de diciembre de 2005.- (folios 33 al 39, ambos inclusive y 41 al 53, ambos inclusive).-Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal por cuanto fue practicado el secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que costara en autos la última citación, librándose la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la querella anexa y se ordenó entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- (folio 54 al 58, ambos inclusive).- En fecha 19 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó firmados los recibos correspondientes a la citación de los querellados.- (folios 59 al 66, ambos inclusive).- En fecha 23 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó firmada Boleta de Notificación, por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 67 y 68, ambos inclusive).-Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal transcurrido íntegramente el lapso probatorio en la presente causa, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 260).- Cursa a los folios 261 al 265, ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellada.-Cursa a los folios 266 al 277, ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellante.- En fecha 25 de mayo de 2006 se cerró la primera pieza (folio 296).-

PIEZA No. 2

En fecha 25 de mayo de 2006 se abrió la segunda pieza.- (folio 1).- Cursa del folio 2 al 7, ambos inclusive actuaciones correspondientes al cumplimiento de la medida acordada.-

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Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que desde hace muchos años su hermano JOSE MANUEL y él, son poseedores de unas bienhechurías en el Fundo “PALMA SOLA”, el cual consta de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.) y está ubicado en el sector llamado también PALMA SOLA, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, dentro de los linderos siguientes: Norte: Embalse El Pueblito; Sur: Fundo del Señor ASDRUBAL ACERO; Este: Fundo del señor MANUEL NAVAS; y Oeste: Con Embalse “El Pueblito”.-

2.- Que la posesión del referido terreno se las tiene reconocida el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, cuando les emitió constancia de su posesión en fecha 17 de julio de 1997.-

3.- Que en dicho Fundo han venido manteniendo y fomentando bienhechurìas y mejoras, que primeramente venían construyendo con su madre y posteriormente cuando esta tuvo que mudarse a Tucupido, continuaron su hermano y él, con la posesión y la propiedad de aquellas bienhechurías fomentadas en el mencionado Fundo, construyendo otras que han sido necesarias, como casa de habitación, donde viven con sus familias, cercas perimetrales e internas, deforestaciones, tumba de árboles hecha a mano, corral embarcadero, etc., pero siempre han ocupado y mantenido dicho Fundo, con animo de dueños.-

4.- Que la posesión del referido lote de terreno, ha sido siempre legítima, la cual la han venido poseyendo desde hace muchos años, de forma pacífica, no equívoca, con ánimo de dueños, a la vista de todos, de forma ininterrumpida y sin que jamás fueran molestado por nadie, logrando una efectiva producción agropecuaria, con la siembra de sorgo, maíz y cualquier otro cultivo según decidan realizar en cada ciclo y ganado vacuno de su propiedad.-

5.- Que en el ejercicio de su posesión se ocupan de reparar las líneas de estantes de madera y alambre de púas, que en dicho fundo se encuentran, desmatonando y recuperando los potreros, reparando empalizadas e instalaciones de dicho fundo y en los diversos potreros del mismo, se construyeron varias lagunas para que los animales puedan abrevar, realizando en la actualidad trabajos para continuar la posesión que en forma efectiva venían ejerciendo con su madre.-

6.- Que poseen el en fundo equipos agrícolas para la realización de las labores.

7.- Que a mediados del mes de julio de 2005, sus tíos, JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y ESMERALDA MARTINEZ, en compañía de otro de ellos, de nombre JOSE MANUEL MARTINEZ, procedieron a penetrar en el fundo que por tantos años han ocupado, su hermano y él, sacando su ganado y pasando el de ellos, por dentro de su siembra de maíz, destrozando muchas matas de maíz e instalándose en los potreros que tienen en el centro del fundo, comenzando por el NOROESTE de lote de terreno que ocupan, procediendo a meter su ganado en los potreros centrales del lote, quitando el alambre de una de las líneas de estantes de madera y alambres de púas, que dividía un potrero de montaña, de otro potrero limpio que tenia allí, que ahora se aprecia con pura brusca y rastrojo, ubicado este ultimo potrero en la parte sur de su fundo, convirtiendo los dos potreros en uno solo, impidiéndoles penetrar en dichas áreas, alegando que es mucha tierra para ellos, que por herencia les toca sólo dos Hectáreas (2 Has.).-

8.- Que dentro del área despojada se encuentran los corrales de ordeño de sus vacas, por lo que con tal despojo, les están causando un gran perjuicio que se les ha impedido o coartado de realizar las actividades agrícolas que venían realizando en todo su fundo, viéndose obligados a reducir todo su trabajo, en virtud que la cantidad de tierra, que les queda es muy poca, tendrán que arrendar terrenos, por cuanto en VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.) que les quedan, no podrán subsistir el ganado.-

9.- Que por todo lo antes expuesto interpone Querella Interdictal Restitutoria, por despojo de la posesión contra los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, para que se les restituya en la posesión del lote de terreno que les fue despojado, que tiene una extensión de terreno de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.), ubicadas en el Fundo “PALMA SOLA”, dentro de los linderos particulares siguientes: (siempre tomando en cuenta que se ubicaron en el centro de su fundo) Norte: Embalse “El Pueblito”; Sur: “Embalse el Pueblito”; Este: terrenos del mismo fundo “Palma Sola”, ocupados por nosotros y fundo del señor Asdrúbal Acero; y Oeste: Terrenos del mismo Fundo “Palma Sola”, ocupados por nosotros y Embalse Pueblito o a ello sean condenados por este Tribunal.-

10.- Que estima la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE


1.-TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ACERO, HIGOR JOSE ACERO MANAURE Y JOSE LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.331.142, 13.342.641 y 11.633.407 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, a fin de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 05 al 14, ambos inclusive de la primera pieza) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor de siguiente interrogatorio:

“(Sic)...primero: Si nos conocen a mi hermano JOSE MANUEL MARTINEZ y a mí, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- Segundo: Si igualmente conocen el fundo Palma Sola, ocupado por mi hermano y yo, desde hace muchos años, el cual consta aproximadamente de cincuenta hectáreas (50) y esta ubicado en el sector también llamado Palma Sola, dentro de los linderos siguientes: Norte: Embalse “El Pueblito”; Sur: Fundo del señor ASDRUBAL ACERO; Este: Fundo del señor MANUEL NAVAS; y Oeste: Con embalse “El Pueblito”.- Tercero: Si igualmente saben y les consta que en dicho fundo hemos venido fomentando y mantenido bienhechurìas y mejoras, que primeramente, veníamos construyendo con nuestra madre, y posteriormente a que nuestra madre tuvo que mudarse a Tucupido, continuamos mi hermano y yo con la posesión la propiedad de aquellas bienhechurìas fomentadas en el mencionado fundo, construyéndole algunas otras, que han sido necesarias, pero siempre hemos ocupado y mantenido dicho fundo con ánimo de dueños.- Cuarto: Que digan los testigos si saben y les consta que en dicho fundo hemos construido bienhechurias y mejoras tales como casas de habitación, cercas perimetrales e internas, deforestaciones, tumbas de árboles de madera hechas a mano, corral, embarcadero.- Quinto: Que digan los testigos si saben y les consta que nuestra posesión del referido lote de terreno, ha sido siempre pacifica, con ánimo de dueños, a la vista de todos, de forma ininterrumpida y sin que jamás hubiésemos sido molestado por nadie.-Sexto: Que digan los testigos si saben y les consta que a mediados del mes de julio de este año, mis tíos, ciudadanos JAVIER JOSE MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ Y ESMERALDA MARTINEZ, en compañía de otro de ellos, de nombre JOSE MANUEL MARTINEZ, (con nombre igual al de mi hermano), procedieron a penetrar en el fundo que por tantos años hemos ocupado mi hermano y yo, sacando nuestro ganado y pasando el de ellos por dentro de nuestra siembra de maíz e instalándose en los potreros que tenemos en el centro del fundo, (comenzando por el noroeste del lote de terreno que ocupamos) procediendo a meter su ganado en los potreros centrales del lote de terreno que ocupamos desde hace tantos años, impidiéndonos penetrar en dichas áreas, alegando que esa es mucha tierra para nosotros, que por herencia nos tocan sólo dos hectáreas, y que más bien nos dejaron mucha.- Séptimo: Que digan los testigos si saben y les consta que con la penetración de dichos ciudadanos a nuestro fundo, el mismo quedó dividido en dos partes, ya que tenemos terrenos ocupado con siembra de maíz en la parte este del fundo, y en la parte oeste de dicho lote de terreno, tenemos una siembra de maíz y un potrero de pasto con ganado nuestro dentro.- Octavo: Que los testigos den razón de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2006, (folios 174 al 187, ambos inclusive de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL GREGORIO PAEZ, quien no fue presentado por la parte promovente tal como consta al folio 190 de la primera pieza.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La pruebas de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Acompaño con su libelo

a) Justificativo de testigos

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.

Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, la cual se encuentra en los folio 05 al 14, ambos inclusive de la primera pieza y promovida su ratificación con el objeto de demostrar los hechos alegados en la demanda, tal y como lo indica el actor en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 69 al 71, ambos inclusive de la primera pieza.- En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho en el justificativo presentado los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ACERO, HIGOR JOSE ACERO MANAURE Y JOSE LUIS DIAZ, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus dichos.

En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ACERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº. 1, Urbanización la Florida de la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, asistió ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de febrero de 2006 a las 09:00 am (folio 174 al 178, ambos inclusive de la primera pieza), quedo conformada así: Durante la ratificación se le hicieron las preguntas una a una, procediendo a contestarlas de la siguiente forma: A la primera pregunta del justificativo se relaciona si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos querellantes desde hace varios años, contesto en el justificativo afirmativamente y en la ratificación de igual modo, en cuanto al segundo particular en el justificativo, el mismo trata si conoce el Fundo Palma Sola, ocupado por los querellantes, su extensión de 50 has, ubicación y los linderos los cuales son Norte: Embalse el Pueblito; Sur: Fundo del señor Asdrúbal Acero; Este: Fundo del señor Manuel Navas y Oeste: Con Embalse el Pueblito en el justificativo respondió que conoce el Fundo Palma Sola que ocupan los hermanos Martínez, así como las hectáreas, ubicación y linderos, en la ratificación respondió afirmativamente, el tercer particular se refiere a si le consta que en dicho Fundo el señor Douglas Martínez y su hermano han fomentado y manteniendo bienhechurias y mejoras, primeramente con su madre y luego estos continuaron con la propiedad y posesión, contesto en el justificativo positivamente, en la ratificación que era cierto, en cuanto al cuarto particular relacionada si han construido bienhechurías y mejoras como casa de habitación, cercas perimetrales, deforestaciones, en la primera respondió en forma asertiva, de igual modo en la ratificación, el quinto particular se relaciona si la posesión del querellante ha sido pacífica, con ánimo de dueño, a la vista de todos, ininterrumpida y sin que los hubiesen molestado respondió en el primero de ellos en forma positiva, en la ratificación de igual modo, en cuanto al sexto particular relacionado a que si le consta que en el mes de julio del 2005, los tíos del Sr. Douglas y su hermano José Manuel, es decir, los ciudadanos Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez y Esmeralda Martínez, en compañía de otro de nombre José Manuel Martínez, penetraron en el fundo, sacando el ganado del querellante y metiendo el de ellos, destrozando la siembra de maíz e instalándose en los potreros que tienen en el centro del fundo, comenzando por el noreste del lote de terreno que ocupan, procediendo a meter ganado en los potreros centrales, impidiéndoles penetrar en dichas áreas, en la primera respondió afirmativamente, en la ratificación contesto de igual modo, en cuanto a la séptima pregunta relacionada si sabia y le constaba que con la penetración de esas personas dicho fundo quedo dividido en dos partes ya que tienen terreno ocupado con siembra de maíz en la parte Este del fundo, y tienen terreno en la parte Oeste del fundo tienen una siembra y un potrero de pasto con ganado vacuno, contesto en el justificativo que era cierto que había quedado dividido en dos, en la ratificación respondió que era cierto cuando metieron el ganado en ese potrero quedo dividida la finca, que había quedado potrero en la parte Este y en la Oeste y la ultima de ellas la octava se le pregunto por que le constaba lo declarado en el justificativo respondió que le constaba porque el era vecino de esas tierras y que todo lo declarado lo ha visto, el tiene tierras al Sur del Fundo de los señores Douglas y José Manuel y en la ratificación contesto que es vecino y conoce todo eso allí y conoce a ambas partes.- Fue repreguntado por la Abogada de la Procuraduría Agraria quien representa a los querellados en los siguientes términos así: a la segunda “¿Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Douglas José MartíneZ y José Manuel Martínez?” contesto “Desde hace muchos años, porque en la Finca somos vecinos” a la tercera “¿Diga el testigo, cuantas hectáreas tienen el Fundo Palma Sola?” contesto “Bueno el Fundo Palma Sola de Douglas y José Manuel tiene aproximadamente Cincuenta Hectáreas, porque la Finca mía también se llama Palma Sola y la de los tíos de José Manuel y Douglas también se llama Palma Sola y la divide la Represa El Pueblito” a la cuarta “¿Diga el testigo, por que le consta que el referido fundo mide aproximadamente Cincuenta Hectáreas?” contesto “Bueno mis conocimientos digo yo que puede tener Cincuenta Hectáreas de repente puede tener menos o mas, ahora dividido como esta no debe tener Cincuenta debe tener menos” a la quinta “¿Diga el testigo, cuales son los linderos Este y Norte del referido fundo?” contesto “Los linderos de ese fundo son: Este: por donde nace el sol, fundo de Manuel Navas y Norte: Represa El Pueblito. Y la Finca de los tíos” a la séptima “¿Diga el testigo, en relación a la pregunta Sexta del Justificativo que termina de ratificar la fecha exacta donde procedieron los ciudadanos demandados Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez, Esmeralda Martínez y José Manuel Martínez a penetrar en el fundo objeto de esta demanda” contesto “Yo dije mediados de Julio, y tengo entendido que mediados es 14, 15 o 16 que fue un día jueves” a la octava “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la marca o hierro quemador del ganado propiedad de los ciudadanos Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez, Esmeralda Martínez y José Manuel Martínez” contesto “Bueno yo he visto esos hierros pero no me he fijado en la forma o manera como se dibujan”.

En análisis de este testigo se observa que a criterio de este despacho ratifico el justificativo por completo y al hacerle repreguntas este no se contradijo y fue seguro en sus respuestas coincidiendo al ser repreguntado en la quinta al mencionar los linderos Este y Norte nombro la de las cincuenta hectáreas que la parte querellante indico en su libelo, por lo que se le da valor a su testimonio y así se decide.-

Continuando con las ratificaciones el testigo HIGOR JOSÉ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.342.641, domiciliado en el Caserío Agua Negra Municipio Zaraza del Estado Guárico, acudió a ratificar ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2006 (folios 179 al 183, ambos inclusive de la primera pieza).- Se procede hacerle las preguntas al testigo de la siguiente forma a la primera de ellas relacionada sí conoce al Sr. Douglas José Martínez y a su hermano José Manuel Martínez de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, en el justificativo contesto afirmativamente que conoce a ambos desde hace mucho tiempo y en la ratificación afirmativamente, en cuanto al segundo particular que trata si conoce el fundo Palma Sola ocupado por los querellantes, constante de 50 has, su ubicación y los linderos Norte: Embalse el Pueblito; Sur: Fundo del señor Asdrúbal Acero; Este: Fundo del señor Manuel Navas y Oeste: Con embalse el Pueblito, en el justificativo respondió afirmativamente y menciono las hectáreas coincidiendo con las mencionadas en el escrito del justificativo, en la ratificación respondió afirmativamente, menciono las hectáreas y linderos coincidiendo con los nombrados, el tercer particular se refiere, si le consta que el señor Douglas Martínez y su hermano han fomentado y manteniendo bienhechurias, primeramente con su madre y luego estos continuaron con la propiedad y posesión, contesto en el justificativo positivamente, en la ratificación contesto que los conocía y le constaba que han venido trabajando primero con su madre y luego que esta se fue a Tucupido, en cuanto al cuarto particular relacionada sí le constaba que el Sr. Douglas y su hermano Manuel han construido bienhechurías y mejoras como casa de habitación, cercas perimetrales, deforestaciones, en la primera respondió en forma asertiva, de igual modo en la ratificación contesto que la han construido, el quinto particular relacionada, si la posesión del querellante y su hermano ha sido pacífica, con ánimo de dueño, a la vista de todos, ininterrumpidamente, y sin que jamás hubiesen sido molestados, respondió en el primero de ellos en forma positiva siendo que ellos siempre han estado en ese lote de terreno como dueños y jamás habían sido molestados por nadie, en la ratificación respondió que era cierto antes con su madre y después nunca habían sido interrumpido por nadie, era ahora que acaban de tener ese problema con los tíos, en cuanto al sexto particular relacionada a que si le consta que a mediados del mes de julio de 2005, los tíos del Sr. Douglas y su hermano José Manuel, es decir, los ciudadanos Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez y Esmeralda Martínez, en compañía de otro de nombre José Manuel Martínez, penetraron en el fundo que ha ocupado el Sr. Douglas y su hermano, sacando el ganado del querellante y metiendo el de ellos, es decir el de los tíos, destrozando la siembra de maíz e instalándose en los potreros que tienen en el centro del fundo, en el justificativo respondió afirmativamente haciendo constar que los ciudadanos mencionados se metieron en el fundo de José Manuel y Douglas y sacaron el ganado, dañando las matas, metiéndose en los potreros del centro del fundo, en la ratificación contesto que los había visto cuando ellos llegaron a sacar el ganado de Douglas y su hermano pasándolo al potrero de su tío y pasando el de ellos por el conuco e instalándose en los potreros del centro, en cuanto a la séptima pregunta relacionada si sabia y le constaba que con la penetración de esas personas dicho fundo quedo dividido en dos partes ya que tienen terreno ocupado en la parte Este del fundo, donde tenían una siembra de maíz y tienen terreno en la parte Oeste del fundo donde también tienen una siembra de maíz y otro potrero de pasto con ganado, contesto en el justificativo que era cierto que había quedado divido el fundo en dos partes, en la ratificación respondió que era cierto quedo dividida en dos partes el fundo, y la última de ellas la octava se le pregunto por que le constaba lo declarado, en el justificativo respondió que le constaba porque el era vecino de Douglas y su hermano, siempre lo había visto ocupando ese terreno y antes a su mama, y vio cuando esa gente metió su ganado por dentro de la siembra de maíz que Douglas y su hermano tienen, también vio cuando le destrozaron muchas matas de maíz y en la ratificación contesto que el estaba presente el día que ellos sacaron el ganado y metieron el de ellos y los vio antes con su mamá y después a ellos trabajando y nunca había tenido problemas. Fue repreguntado en los siguientes términos por la Abogada de la Procuraduría Agraria a la primera “¿Diga el testigo, en relación a la respuesta anterior la fecha en que ocurrieron los hechos por el narrados?” contesto “Eso ocurrió en las primeras dos semanas del mes de Julio, en el lapso de la mañana” a la tercera” ¿Diga el testigo, que personas estaban presentes en los hechos narrados por el anteriormente?” contesto “Estaban José Luis y el sr. Rafael Páez, que son obreros de mi tío, que estaban reparando la Línea que divide a José Manuel y a su hermano en el Fundo de mi tío, estaban mi tío, estaba yo, la señora Esmeralda Martínez en compañía de sus hermanos y José Manuel Martínez el sobrino” a la quinta “¿Diga el testigo, cuales son los linderos del Fundo Palma Sola” contesto “Por el Norte: Embalse el Pueblito; Por el Sur: Asdrúbal Acero, Por el Este: El Sr. Manuel Navas, y por el Oeste: El Embalse de El Pueblito” a la séptima “¿Diga el testigo, de cuantas hectáreas consta el referido fundo en cuestión?” contesto “Aproximadamente de Cincuenta Hectáreas” a la octava “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la marca o hierro quemador del ganado propiedad de los ciudadanos Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez, Esmeralda Martínez y José Manuel Martínez” contesto “Se me hace difícil dibujarlo, pero al verlo se cual es”.

En análisis de este testigo se observa que a criterio de este despacho ratifico el justificativo por completo y al hacerle repreguntas este no se contradijo y fue seguro en sus respuestas coincidiendo al ser repreguntado en la quinta al mencionar todos los linderos de las cincuenta hectáreas que la parte querellante indico en su libelo, evidenciando que conoce los hechos, por lo que se le da valor a su testimonio y así se decide.-

Para concluir con las ratificaciones tenemos al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.407, domiciliado en el Caserío Agua Negra, Municipio Zaraza del Estado Guárico, y quien también acudió ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2006 a las 11:30 am (folios 184 al 187, ambos inclusive de la primera pieza).- Se procede hacerle las preguntas al testigo de la siguiente forma a la primera de ellas relacionada sí conoce al Sr. Douglas José Martínez y a su hermano José Manuel Martínez desde hace muchos años, en el justificativo contesto afirmativamente conoce a ambos desde hace muchos años y en la ratificación del mismo modo, en cuanto al segundo particular que trata si conoce el Fundo Palma Sola ocupado por los querellantes, constante de 50 has, su ubicación y los linderos Norte: Embalse el Pueblito; Sur: Fundo del señor Asdrúbal Acero; Este: Fundo del señor Manuel Navas y Oeste: Con embalse el Pueblito, en el justificativo respondió afirmativamente y menciono las hectáreas coincidiendo con las mencionadas en el escrito del justificativo, en la ratificación respondió afirmativamente y que esos eran los linderos, el tercer particular se refiere, si le consta que el señor Douglas Martínez y su hermano han fomentado y manteniendo bienhechurias, primeramente con su madre y luego estos continuaron con la propiedad y posesión, contesto en el primer justificativo positivamente primero fueron construyendo con su madre la cual tuvo que mudarse para Tucupido, pero ellos se quedaron allí, en la ratificación contesto que era verdad, que ellos han venido trabajando antes con su mamá y después que esta se mudo estos siguieron trabajando con ánimo de dueño, en cuanto al cuarto particular relacionado sí le constaba que el Sr. Douglas y su hermano Manuel han construido bienhechurías y mejoras como casa de habitación, cercas perimetrales, deforestaciones, en la primera respondió en forma asertiva, que le constaba que ellos han hecho embarcadero, corral, deforestaciones, cercas y han tumbado árboles a mano, de igual modo en la ratificación contesto que han hecho bienhechurías y mejoras, han sembrado maíz, han mantenido las líneas, han hecho lagunas y han seguido trabajando el terreno, el quinto particular relacionado si la posesión del querellante y su hermano ha sido pacífica, con ánimo de dueño, a la vista de todos, ininterrumpidamente, y sin que jamás hubiesen sido molestados, respondió en el primero de ellos positivamente han estado en forma pacífica como dueños y a la vista de todos sin que nunca hayan sido molestados por nadie, en la ratificación respondió que era cierto, en cuanto al sexto particular relacionado a si le consta que a mediados del mes de julio de 2005, los tíos del Sr. Douglas y su hermano José Manuel, es decir, los ciudadanos Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez y Esmeralda Martínez, en compañía de otro de nombre José Manuel Martínez, penetraron en el fundo que ha ocupado el Sr. Douglas y su hermano, sacando el ganado del querellante y metiendo el de ellos, es decir el de los tíos, destrozando la siembra de maíz e instalándose en los potreros que tienen en el centro del fundo, en el justificativo respondió afirmativamente haciendo constar que los ciudadanos mencionados se metieron en el fundo de José Manuel y Douglas a mediados del mes de julio de este año dos mil cinco y sacaron el ganado y se instalaron en el centro del fundo, impidiéndole a José Manuel y a Douglas la entrada a dicha área, también le dañaron muchas matas de maíz, en la ratificación contesto que era cierto y que los había visto pasaron el ganado por dentro de la siembra de maíz y lo instalaron en los potreros del medio del fundo quedando ellos incomunicados, o sea no encontraban como meterse para allá, en cuanto a la séptima pregunta relacionada si sabia y le constaba que con la penetración de esas personas dicho fundo quedo dividido en dos partes ya que tienen terreno ocupado en la parte Este del fundo, donde tenían una siembra de maíz y tienen terreno en la parte Oeste del fundo donde también tienen una siembra de maíz y otro potrero de pasto con ganado, contesto en el justificativo que le constaba que el fundo quedo divido en dos partes, en la ratificación respondió que era cierto quedaron incomunicados, tenían una siembra para allá y tenían un potrerito de paja, y la ultima de ellas la octava se le pregunto por que le constaba lo declarado, en el justificativo respondió que le constaba porque el lo había visto porque el trabaja con Asdrúbal Acero y en la ratificación contesto que el conoce a Douglas y a su hermano, es vecino de ellos y trabaja con el señor Asdrúbal Acero y porque lo vio cuando pasaban el ganado por allí.- Fue repreguntado en los siguientes términos por la Abogada de la Procuraduría Agraria a la primera “¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene con los ciudadanos Douglas Martínez y José Manuel Martínez? contesto “Bueno la relación que tengo es que los conozco de trato y comunicación” a la tercera “¿Diga el testigo, que actividad realizan en el fundo Palma Sola los ciudadanos Esmeralda Martínez, José Manuel Martínez, Javier José Martínez y José Antonio Martínez?” contesto “Bueno en la finca Palma Sola, ellos no realizan ninguna actividad” a la séptima “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuales son las bienhechurias que han construido en el Fundo Palma Sola los ciudadanos Javier José, Miguel Antonio, Esmeralda y José Manuel Martínez?” contesto “Bueno que yo sepa ellos no tienen ningunas bienhechurías en ese fundo” a la octava “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la marca o hierro quemador del ganado propiedad de los ciudadanos Javier José Martínez, Miguel Antonio Martínez, Esmeralda Martínez y José Manuel Martínez” contesto “El hierro de pintarlo no se, pero al ver el hierro se que es del ganado de ellos”.

En análisis de este testigo se observa que a criterio de este despacho ratifico el justificativo por completo y al hacerle repreguntas este no se contradijo y fue seguro en sus respuestas, por lo que se le da valor a su testimonio y así se decide.-

2.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 13 de septiembre de 2005, evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “PALMA SOLA”, ubicado en la vía Agua Negra, Sector Palma Sola”, cerca del embalse El Pueblito, (folios 15 al 32, ambos inclusive de la primera pieza); dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado de la causa, (folios 235 al 239 ambos inclusive de la primera pieza), con los siguientes resultados:

a)“(Sic)...AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la casa donde se encuentra o donde se está constituido en una casa de bloque con puertas de laminas de hierro, techo de acerolit, que se aprecia en el inmueble (fundo) donde está constituido, en ella se encuentra una sala, un cuarto de dormitorio, porque se aprecia una cama, un corredor techado a dos aguas, 3 hamacas plantas ornamentales dalias, animales domésticos, tales como: cerdos, Gallinas, pavos, guineos, tres tambores de agua, un corral (gallinero), de aproximadamente 5 Mts.2 elaborado en tela metálica; el piso de tierra, bien barrido.- Más adelante en el mismo fundo se observó un deposito de techo de zinc y cañiza.- Posteriormente se observa una casa de bahareque, techo de zinc, dos piezas o habitaciones, una motobomba de fumigar, una cocina de cañiza con fogón, en desuso.- Cercada con alambre en tres pelos y estantes de madera con salida al Oeste, al lado de la casa hay un (1) corral de aproximadamente 18 (dieciocho) metros cuadrados, una siembra de maíz, de aproximadamente según el practico ocho (8) has, a decir del práctico se extiende hasta la represa El Pueblito; en sentido Este una cerca de tres (3) pelos; aproximadamente A 100 (CIEN) Mts2 una laguna sapera y a pocos metros una construcción compuesta por una casa con dos (2) dormitorios, una cocina a gas, una mesa, las paredes son de bloque y el techo de zinc.- Seguidamente otro cuarto con fogón y troja, se observan utensilios de cocina, en el patio de la casa se observan animales domésticos tales como perros, gallinas, guineos, y pollitos, plantas ornamentales, debajo de una troja y una batea para lavar ropa.- Toda la casa esta cercada con tela para gallinero.- Fuera de la cerca se observa siembra de maíz; el estado del piso de la casa antes mencionada se encuentra bien barrido, en buen estado.- El Tribunal observó que el fundo totalmente cercado con estantes de madera y alambres de púas a cuatro pelos y cercas perimetrales formando los distintos potreros que conforman el inmueble algunos de tres pelos y dos pelos.- Igualmente se observan dos (2) lagunas de mediano tamaño.- AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el fundo se encuentra distribuido en diez (10) potreros, observándose en uno (01) a decir del práctico (15) quince hectáreas aproximadamente en el cual se encontraban las dos casas referidas en el particular primero y el resto del potrero sembrado de maíz.- Un segundo potrero de aproximadamente cinco (5) hectáreas conformado por una (1) casa y el resto sembrado de maíz.- Un Tercer potrero de aproximadamente cinco (5) hectáreas conformado por montaña.- Un cuarto potrero conformado por aproximadamente dos (2) hectáreas de rosa o tumba hecha a mano de árboles. Un quinto potrero donde se encuentra un corral grande contres (3) divisiones con embarcadero de madera y manga de vigas de hierro.- Un sexto potrero donde se observa una laguna y cinco (5) hectáreas deforestadas.- Un séptimo potrero se observó tres (3) hectáreas aproximadas de pasto guinea.- Un octavo potrero se observó dos (2) hectáreas aproximadas sembradas de maíz.- El noveno potrero se observó una rosa tumbada a mano de tres (3) hectáreas aproximadamente.- En el décimo potrero se observó tres (3) hectáreas aproximadas de brusca y mastranto y siete hectáreas aproximadas de montaña.- AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que con la ayuda del practico el área de terreno es de 50 hectáreas aproximadamente.- AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que este punto fue constatado y referido en el Segundo Particular.- AL QUINTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que dentro del fundo existe un área conformada por dos potreros señalados en el Particular Segundo como tercero y cuarto potrero que suman un total de siete (7) hectáreas (5 Has. de montaña y 2 Has. de rosas) en donde se observa un lote de ganado de (18) dieciocho reses, de diferentes hierros, los cuales se observaron desde una distancia aproximada de tres (3) metros montada a caballo. En este estado el práctico procede a reproducir los hierros por medio de dibujos:
AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que rumbo al Sur la parte media del fundo, existe un área aproximada, comprendida por varios potreros donde se observa la existencia de ganado vacuno en un numero de seis (6) con las mismas marcas de hierro identificadas en el particular quinto.- AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que al Oeste del mencionado Fundo a decir del práctico, se observa dos (2) potreros pequeños de tres y dos hectáreas aproximadamente y donde se observó que en uno pastaban (16) dieciséis reses, un caballo y una mula; y en el otro una siembra de maíz. En este estado el Tribunal con ayuda del práctico procede a reproducir los hierros por medio de dibujos:
AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que en este estado la abogada asistente del solicitante ALIDA DUARTE expone: haciendo uso del último particular reseñado en la solicitud de la presente inspección, solicito al Tribunal deje constancia: PRIMERO: Que en potreros mencionados en el Particular Segundo específicamente donde se encuentran las casas existen dos (2) lagunas que no fueron mencionadas.- SEGUNDO: Que en la parte central del fundo específicamente donde se apreció la existencia de ganado vacuno, referido en el Quinto Particular, existe una cerca de estantes de madera la cual se encuentra sin alambre de púas, con rastros de haber sido eliminadas.- TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que dentro de las siembras de maíz se aprecia la existencia de huellas de ganado vacuno...Al Primer Punto, el Tribunal deja constancia que en los potreros señalados en el Particular Segundo, donde se encuentran las casas, existen dos (2) lagunas.- Al Segundo Punto, El Tribunal deja constancia que en la parte central del Fundo donde se observó la existencia de ganado vacuno referido en el Quinto Particular se observa una cerca de estantes de madera a la que le faltan los alambres de púas y presentan orificios en los estantes que a decir del practico corresponden a los que dejan las grapas.- Al Tercer Punto, El Tribunal que existen rastros de huellas que a decir del practico corresponden a ganado vacuno...”.-
b) “(Sic)... En este Estado el Tribunal procede a ratificar los particulares indicados en la Inspección antes mencionada, en todas y cada una de sus partes.- Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia a decir del práctico de las siguientes bienhechurías: una casa con techo de bloque, puertas de metal, techo de acerolit, con un corredor de aproximadamente 6 X 4 mts., una cocina de camisa o bahareque o cañizo, con techo de zinc, con cocina de fogón de leña, con un cercado de alambre de púa con 4 pelos, con pocos árboles; la casa tiene un cuarto o dormitorio, una sala, con techo de acerolit, piso de tierra; en el patio de la casa se observan árboles de robles, acacias, un tambor, se observa también un cercado de tela de gallinero, de uno seis por ocho metros; una casa de bahareque o barro, con techo de zinc, con puerta de zinc, con una cocina de cañizo, con fogón de leña, un tambor, pegado se encuentra un corral aproximadamente de unos 18X20 mts., de cinco pelos de alambre de púa, con árboles; donde se encontraba también una siembra de maíz, con una (1) laguna, a 100 mts. Aproximadamente de la última casa descrita, una (1) casa hecha de bloque, techo de zinc, puertas de metal, tiene un (1) cuarto y una (1) sala, piso de tierra, una (1) cocina de bahareque, con techo de zinc, fogón de leña, un tambor, alrededor de la casa tiene muchas matas, hay gallinas, guineos, perros, cochinos, tiene una cerca de madera con cercado de tela gallinera, una laguna mediana de aproximadamente 80 a 100 mts., otra laguna mediana, ratifica el primer particular a excepción de la siembra de maíz que ya fue cosechada.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia a decir del practico se deja constancia que hay diez (10)potreros: 1º) un potrero donde estaba una siembra de maíz y ya fue cosechada, donde se encuentran las dos (2) casas identificadas en el particular primero; 2º) un potrero de aproximadamente cinco (5) hectáreas, donde había otra siembra y ya fue cosechada; 3º) un potrero de aproximadamente cinco (5) hectáreas, 4º) un potrero de aproximadamente tres (3) hectáreas; 5º) un potrero de aproximadamente dos (2) hectáreas, donde había una siembra de maíz y ya fue cosechada; 7º) un potrero de aproximadamente tres (3) hectáreas; y los otros tres (3) potreros los ratifica el Tribunal a decir del practico, así mismo se ratifica en su totalidad el Particular segundo.- En cuanto al Particular Tercero, el Tribunal deja constancia a decir del práctico que el lote total de donde arrancamos consta de cuarenta y cinco (45) o cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, el Tribunal ratifica igualmente este Particular Tercero.- Con respecto al Particular Cuarto el Tribunal deja constancia a decir del practico el Tribunal no puede dejar constancia de la existencia de siembras de maíz dentro del fundo, pues esta ya fueron cosechadas, como lo evidencia la soca.- Con respecto al Particular Quinto, el Tribunal del constancia a decir del práctico el Tribunal lo ratifica a excepción de la existencia de ganado vacuno en el potrero.- En cuanto al Particular Sexto el Tribunal deja constancia a decir del práctico y se ratifica parcialmente en cuanto el numero de reses siendo que en esta oportunidad se encuentran veintiséis (26) reses y los hierros que se observan son los siguientes: .-
Con respecto al Particular Séptimo el Tribunal deja constancia a decir del práctico y lo ratifica parcialmente en cuanto al número de reses que son cinco (5), no se observa siembra de maíz, siendo los hierros de dichas reses los siguientes: .- En cuanto al Particular Octavo el Tribunal a decir del práctico deja constancia en cuanto al primer punto que las lagunas fueron observadas por el Tribunal, por lo cual ratifica este primer punto de dicho Particular; con respecto al Segundo Particular el Tribunal lo ratifica; con respecto al Tercer Particular del Particular Octavo el Tribunal lo ratifica parcialmente por cuanto no hay siembra de maíz, lo que existe es bosta y soca donde se cosechó el maíz, dicha bosta es de ganado.- Es en cuanto al Particular Octavo...”.-

La inspección extralitem debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga el control de la prueba.- Igualmente es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de una nueva inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella.- Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos.

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

Fue promovida con el fin de demostrar los hechos de la demanda, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 69 al 71, ambos inclusive de la primera pieza.

Se observa que en la oportunidad de la ratificación hubo puntos que el tribunal no ratifico o ratifico parcialmente tales como los particulares primero, cuarto, quinto, séptimo y el tercer particular del particular octavo, es decir que cambiaron los hechos con respecto a la primera inspección, es por esto que se le da valor probatorio y así se decide.-


3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a sus escritos de prueba:

a) Constancia de fecha 17 de julio de 1997, expedida por el Jefe de Departamento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Zaraza), en la cual hace constar que los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.853.807 y 11.633.888 respectivamente, son ocupantes de un lote de terreno de CINCUENTA (50) hectáreas en el Sector Palma Sola en el Embalse “El Pueblito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, mencionando sus linderos, en forma continua, pacífica e ininterrumpida por varios años.-(folio 172 de la primera pieza).-

Dicha prueba fue promovida con el fin de demostrar la ocupación de la parte querellante en el lote de terreno de 50 hectáreas tal y como lo indica en su escrito de pruebas que corre al folio 171 de la primera pieza.

La misma no fue desconocida por el contrario, por otro lado es una documentación expedida por un organismo público, que a criterio de este Juzgado pertenece a la categoría de documento administrativo el cual goza de veracidad, por haber sido elaborada por un ente administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.-

b) Copia fotostática simple de Constancia de registro de Hierro, del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría.- (folio 206 de la primera pieza).-

Dicha copia fue promovida con el objeto de demostrar que el ganado de dicho ciudadano pasta en el Fundo Palma Sola y ocupa conjuntamente con el querellante el lote de terreno de 50 hectáreas, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 204 y 205 ambos inclusive de la primera pieza.

Este documento no fue impugnado por el contrario, del mismo se desprende que presenta la figura del hierro y sus datos de registro, se le tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.

c) Acta levantada en fecha 10 de agosto de 2005, ante la Procuraduría Agraria II del Estado Guárico, con motivo de la comparecencia de los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, DOUGLAS MARTINEZ Y ALIDA COROMOTO DUARTE.- (folios 207 y 208, ambos inclusive de la primera pieza).-

Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar el conflicto existente entre ambas partes y que el mismo es del tiempo señalado en la querella, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 204 y 205 ambos inclusive de la primera pieza.

La misma no fue desconocida por el contrario, por otro lado es una documentación expedida por un organismo público, que a criterio de este Juzgado pertenece a la categoría de documento administrativo el cual goza de veracidad, por haber sido elaborada por un ente administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGARDO JOSE NAVAS SILVA, JOSE ANTONIO JARAMILLO SILVA, GERONIMO TORRES ARTEAGA Y DESIDERIO VALERA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.562.759, 2.761.171, 8.803.168 y 8.563.379 y domiciliados en el Sector Agua Negra Jurisdicción del Municipio Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha 08 de febrero de 2006, (folios 209 al 219, ambos inclusive y 221 al 224, ambos inclusive de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAEZ PADRINO, quien no rindió su declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 220 de la primera pieza.-

Para el análisis de la prueba testimonial de los querellados se aplican los mismos criterios utilizados para el análisis de los testigos de la parte querellante.

El testigo EDGARDO JOSE NAVAS, identificado antes, se presento a rendir testimonio en fecha 08 de febrero de 2006 a las 09:00 am, por ante el Tribunal de la causa y fue interrogado por la parte promovente, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas así: (folios 209 al 211, ambos inclusive de la primera pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, son poseedores y propietarios de un conjunto de bienhechurias que se encuentran en el Fundo denominado PALMA SOLA?” contestó “Si me consta” a la tercera “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, realizan en el denominado Fundo PALMA SOLA actividades agrícolas y pecuarias desde hace mucho tiempo ya que son nativos de allí?” contestó “Si me consta” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que ellos (ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ), están siendo perturbados en su posesión pacífica por los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Si me consta” a la quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que las (119 Has) que comprende el Fundo PALMA SOLA, esta dividido en dos (02) lotes y en ambos lotes los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ realizan una labor agrícola y pecuaria?” contestó “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la tercera “¿Diga el testigo si lo señores DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, viven en el Fundo Palma Sola?” contesto “Si ellos tienen una casita allá, solamente una casita” a la cuarta “Diga el testigo si los señores DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, ejercen en el Fundo PALMA SOLA, algún tipo de actividad agrícola o pecuaria?” contesto “No” a la sexta “¿Diga el testigo por que lindero colindan ustedes, como lo acaba de afirmar con el Fundo PALMA SOLA?” contesto “Por el Este: la parte de arriba” a la séptima “¿Diga el testigo si Usted sabe que es lo que se esta discutiendo en este juicio?” contesto “No” a la octava “¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio?” contesto “Nadie, yo vine por mi propia voluntad, no me gustan las injusticias” a la novena “¿Diga el testigo que es lo que le parece injusto en este juicio? contesto “Bueno porque a mi me consta que esas tierras son de los muchachos MIGUEL MARTINEZ, JOSE MANUEL MARTINEZ Y ESMERALDA MARTINEZ”.

En análisis de este testigo se observa que respondió a las pregunta cuarta que los querellados estaban siendo perturbados en su posesión pacífica y luego en la repregunta séptima respondió que no sabe que es lo que se discute en este juicio, por otro lado se advierte que en la repregunta cuarta, los querellantes no ejercen ninguna actividad agrícola y pecuaria, mas sin embargo en los informes de la parte co-querellada reconocen que estos si tienen permanencia en el Fundo Palma Sola, entiende este Despacho que el testigo miente en su declaración por lo que no le da confianza a este Despacho su testimonio en consecuencia no le da valor probatorio y así se decide.-

El testigo JOSE ANTONIO JARAMILLO, identificado antes, se presento a rendir testimonio en fecha 08 de febrero de 2006 a las 10:00 am por ante el Tribunal de la causa y fue interrogado por la parte promovente, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas así: (folios 212 al 215 ambos inclusive de la primera pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, son poseedores y propietarios de un conjunto de bienhechurías que se encuentran en el Fundo denominado PALMA SOLA?” contestó “Si” a la tercera “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, realizan en el denominado Fundo PALMA SOLA actividades agrícolas y pecuarias desde hace mucho tiempo ya que son nativos de allí?” contestó “Si” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que ellos (ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ), están siendo perturbados en su posesión pacifica por los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Según tengo esa noticia de que están siendo perturbados” a la quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que las (119 Has) que comprende el Fundo PALMA SOLA, esta dividido en dos (02) lotes y en ambos lotes los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ realizan una labor agrícola y pecuaria?” contestó “Si”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la tercera “¿Diga el testigo si lo señores DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, viven en el Fundo Palma Sola? contesto “No” a la cuarta “Diga el testigo si los señores DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, ejercen en el Fundo PALMA SOLA, trabajo con ganado?” contesto “No” a la quinta “¿Diga el testigo por que vino a declarar a este juicio?” contesto “Porque se haga justicia” a la sexta “¿Diga el testigo cual es la justicia que según Usted debe hacerse en este juicio?” contesto “Que se declaren las verdades” a la octava “¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio?” contesto “Yo vine por mi cuenta” a la novena “¿Diga el testigo si los señores DOUGLAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ tiene bienhechurías en el Fundo PALMA SOLA?” contesto “No las conozco” a la décima “¿Diga el testigo si Usted sabe donde viven los señores DOUGLAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contesto “Ellos viven en una casa que esta pegadita de allí de los terrenos” a la décima primera “¿Diga el testigo como se llama ese sitio donde viven DOULAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contesto “Ese es PALMA SOLA” a la décima segunda “¿Diga el testigo cual es el lindero Sur del lote de terreno que se esta discutiendo?” contesto “El lindero Sur Colinda con terrenos ocupados por ASDRUBAL ACERO” a la décima tercera “¿Diga el testigo en cual de los dos lotes que según Usted, esta dividido el Fundo Palma Sola, viven los señores DOUGLAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contesto “En la parte Sur” a la décima cuarta “¿Diga el testigo cuantas hectáreas tiene ese terreno donde los señores DOUGLAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ están ocupando?” contesto “Eso tiene como 69 o 60 Hectáreas, por ahí debe estar”.

En análisis de este testigo se observa, que en la pregunta cuarta que según tenia noticias que estaban siendo perturbados los co-querellados, es decir no le consta los hechos que manifiesta la pregunta, por otro lado en la repregunta tercera y cuarta manifestó primero que no viven en el fundo Palma Sola los querellantes y segundo que no ejercen trabajo con ganado, se contradice igualmente con la novena de las repreguntas al manifestar que no conoce las bienhechurías que tienen en el Fundo Palma Sola y luego dice en la décima que tienen un casa y en la décima primera manifiesta que es en el fundo Palma Sola, cabe destacar que la Procuradora Agraria Regional II en sus informes les reconoce permanencia a los querellantes en el Fundo Palma Sola, entiende este Despacho que el testigo miente y se contradice constantemente en su declaración por lo que no le da confianza su testimonio en consecuencia no le da valor probatorio y así se decide.-

El testigo GERONIMO TORRES ARTEAGA, identificado antes, se presento a rendir testimonio en fecha 08 de febrero de 2006 a las 11:00 am por ante el Tribunal de la causa y fue interrogado por la parte promovente, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas así: (folios 216 al 219, ambos inclusive de la primera pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, son poseedores y propietarios de un conjunto de bienhechurías que se encuentran en el Fundo denominado PALMA SOLA?” contestó “Si me consta” a la tercera “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, realizan en el denominado Fundo PALMA SOLA actividades agrícolas y pecuarias desde hace mucho tiempo ya que son nativos de allí?” contestó “Si me consta” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que ellos (ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ), están siendo perturbados en su posesión pacífica por los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Si me consta” a la quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que las (119 Has) que comprende el Fundo PALMA SOLA, esta dividido en dos (02) lotes y en ambos lotes los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ realizan una labor agrícola y pecuaria?” contestó “Si me consta”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la segunda “¿Diga el testigo, que es lo que se esta peleando en este juicio?” contesto “El lote de terreno de Palma Sola” a la tercera “¿Diga el testigo, cuantas hectáreas tiene ese terreno que se esta peleando en ese juicio?” contesto “Cincuenta y Ocho (58) y en total son Ciento Diecinueve (119) hectáreas” a la cuarta “Diga el testigo si los señores DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, ejercen en el Fundo PALMA SOLA, actividades agrícolas y pecuarias?” contesto “No” a la quinta “¿Diga el testigo, que trabajos realizan los señores Douglas y José Manuel Martinez en el lote de terreno que se están peleando en este juicio y que según Ud. consta Cincuenta y Ocho (58) y en total son Ciento Diecinueve (119) hectáreas?” contesto “Ninguna” a la sexta “¿Por que vino a declarar en este juicio?” contesto “Por las peleas que yo se” a la séptima “¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio?” contesto “Nadie” a la octava “¿Diga el testigo, si los señores DOUGLAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ tienen sus casas en el Fundo Palma Sola?” contesto “No” a la décima “¿Diga el testigo cuales son los linderos del lote de terreno que se esta discutiendo?” contesto “SUR: El terreno de Asdrúbal Acero; Este: Un lote de terreno ocupado por Manuel Navas; Norte: Embalse de la Represa; y Oeste: La represa misma”.

En análisis de este testigo se observa, que en la repregunta cuarta manifiesta que los querellantes no tienen actividades agrícolas y pecuarias y en la quinta que los querellantes no realizan ningún trabajo en el Fundo Palma Sola, contradiciéndose con lo dicho por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico en los informes al reconocer la permanencia de los querellantes en el Fundo Palma Sola, al igual que las repreguntas décima primera y décima segunda se contradicen con los dichos de la Procuradora, en cuanto a la repregunta octava referente si los querellantes tienen sus casa en el Fundo Palma Sola este respondió que “No” , pero en la siguiente repregunta manifestó que no sabe donde vive, se pregunta este Despacho ¿Si no sabe donde vive, como puede decir que no tiene sus casas en el Fundo Palma Sola?, se contradice el testigo constantemente en su declaración por lo que no le da confianza a este Despacho su testimonio en consecuencia no le da valor probatorio y así se decide.-

El testigo DESIDERIO VALERA, identificado antes, se presento a rendir testimonio en fecha 08 de febrero de 2006 a la 1:00 de la tarde ante el Tribunal de la causa y fue interrogado por la parte promovente, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas así: (folios 221 al 224, ambos inclusive de la primera pieza) así: a la primera “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, son poseedores y propietarios de un conjunto de bienhechurías que se encuentran en el Fundo denominado PALMA SOLA?” contestó “Si me consta” a la tercera “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, realizan en el denominado Fundo PALMA SOLA actividades agrícolas y pecuarias desde hace mucho tiempo ya que son nativos de allí?” contestó “Si son productores allí” a la cuarta “Diga el testigo si sabe y le consta que ellos (ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ), están siendo perturbados en su posesión pacifica por los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ?” contestó “Creo que si” a la quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que las (119 Has) que comprende el Fundo PALMA SOLA, esta dividido en dos (02) lotes y en ambos lotes los ciudadanos ESMERALDA MARTINEZ, MIGUEL MARTINEZ, JOSE MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ realizan una labor agrícola y pecuaria?” contestó “Si laboran allí”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la primera “¿Diga el testigo, si Usted sabe que se esta peleando en ese juicio?” contesto “Bueno las bienhechurias esas” a la segunda ¿Diga el testigo, cuantas hectáreas tiene ese terreno que se esta peleando en ese juicio” contesto “Ciento diecinueve (119) Hectáreas” a la tercera “Diga el testigo, si lo señores DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ, ejercen en el Fundo PALMA SOLA actividades agrícolas y pecuarias?” contesto “No” a la cuarta “Diga el testigo, que trabajos realizan los señores Douglas y José Manuel Martinez en el lote de terreno que se están peleando en este juicio, y que según Ud., son Ciento Diecinueve (119) Hectáreas?” contesto “Ninguna” a la quinta “¿Por qué vino a declarar en este juicio?” contesto “Por voluntad mía” a la sexta “¿Diga el testigo, quien le pidió que viniera a declarar en este juicio” contesto “Nadie” a la séptima “¿Diga el testigo, si los señores DOUGLAS Y JOSE MANUEL MARTINEZ tienen sus casas en el Fundo Palma Sola” contesto “Si las tienen” a la octava “¿Diga el testigo, cuales son los linderos del lote de terreno que se esta discutiendo en este juicio, y que según Ud. tiene Ciento Diecinueve Hectáreas?” contesto “NORTE: Enrique Valera y Sonia Rojas; ESTE: Asdrúbal Acero; Oeste: Embalse El Pueblito” a la novena “¿Diga el testigo, que hacen los señores Douglas y José Manual Martínez en el lote de terreno que se esta discutiendo en este juicio?” contesto “Supuestamente nada”.

En análisis de este testigo se observa, que en la pregunta cuarta que si estaban siendo perturbados los co-querellados por los querellantes este respondió que creía que si, es decir no le consta los hechos, en cuanto a las repreguntas tercera y cuarta manifiesta que no tienen actividad agrícola en el Fundo Palma Sola contradiciéndose con lo dicho por la Procuradora Agraria Regional II en sus informes donde les reconoce permanencia a los querellantes en el Fundo Palma Sola, en la novena manifiesta que supuestamente nada hacen allá, entiende este Despacho que el testigo miente y se contradice constantemente en su declaración por lo que no le da confianza a su testimonio en consecuencia no le da valor probatorio y así se decide.-

3.-INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada en fecha 09 de febrero de 2006, por este Juzgado, en un lote de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS (119 Has.), ubicadas en el Fundo denominado “PALMA SOLA”, divido en dos lotes y separado por el Embalse “El Pueblito”, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, (folio 240 al 344 de la primera pieza); con el siguiente resultado:

“(Sic)...En este lote a decir del práctico se deja constancia que tiene cinco (5) pelos de alambres de púas, con alambre de púa y estantes de madera, las estanteaduras de 2 metros y un embarcadero con estantes de madera no se evidencia actividad agrícola en el lote dos.- En relación al lote uno; el cual consta a decir del práctico de Sesenta (60) Hectáreas aproximadamente y cuyos linderos son: Por el Este: Asdrúbal Acero; Por el Norte: Enrique Valera y Sonia Rojas; por el Oeste: Represa El Pueblito y por el Sur: Manuel Navas.- En cuanto al Particular Primero del lote uno se deja constancia a decir del práctico que existe una siembra de caña de azúcar de una (1) hectárea, también se observa restos de maíz, media Hectárea de yuca a decir del practico, también hay 12 matas de plátanos.- En cuanto al Particular Dos: el Tribunal a decir del practico deja constancia que no observa ocupación. Igualmente el Tribunal deja constancia que en el lote número Dos no se observa para el momento de la práctica de la inspección ganado alguno.- Con respecto al lote Uno el número de cabezas de ganado a decir del práctico que existen es de sesenta y cinco (65) aproximadamente, marcados con el siguiente hierro quemador:
.- En cuanto al Particular Tercero del Dos el Tribunal deja constancia a decir del práctico que se encuentra un corral el cual se identificó en el particular Primero de esta Inspección.- Con respecto al lote Uno particular tercero; el Tribunal deja constancia a decir del practico que existe una casa de techo de zinc, paredes de barro, puertas de madera y de zinc, piso de tierra, consta de dos (2) cuartos y una (1) cocina, la cual se encuentra cercada con alambre de púas y estantes de madera de aproximadamente Dos metros y medio y a decir del practico pertenece al ciudadano José Manuel Martínez, co-querellado de autos; también existe una segunda casa con paredes de barro, piso de tierra; con una (1) cocina y un (1) cuarto con techo de zinc, paredes de barro, piso de tierra; un depósito con cañizo de madera y techo de zinc, tiene una cerca de cuatro (4) pelos de alambre de púa y estantes de madera; un (1) galpón con techo de acerolit y madera y vigas de hierro a decir del practico es del ciudadano Javier Martínez; una tercera casa con techo de zinc, paredes de barro, dos (2) Cuartos, piso de tierra, comedor, una (1) cocina con techo de zinc, paredes de barro, piso de cemento, un (1) deposito con techo de zinc, paredes de barro, piso de tierra, con puerta de zinc, a decir del práctico lo del ciudadano MIGUEL Martínez, con cercado la casa con alambre de púa y estantes de madera de Doce (12) metros aproximadamente, una (1) laguna pequeña.- Con respecto al Cuarto Particular en el lote Dos el Tribunal deja constancia a decir del práctico que no se observó pasto alguno y con respecto al lote uno del mismo particular se deja constancia a decir del práctico y el Tribunal pudo observar pasto guineo en aproximadamente una (1) Hectárea ... Seguidamente el Tribunal en su recorrido se dirigió al lote denominado Uno en el cual se evidenció una actividad agrícola y pecuaria que lo ejercen los querellados en conjunto con su grupo familiar, asimismo se tuvo a la vista dos (2) maquinarias como tractor, Asperjadora, rastra y mínima labranza...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas, las cuales fueron consignadas por los demandados, las cuales forman los folios 247 al 258, ambos inclusive de la primera pieza.-

De igual modo se aplican los criterios antes utilizados en el análisis de la inspección Judicial de la parte querellante, para valorar la prueba promovida por los co-querellados.

Dicha prueba fue promovida para dejar constancia de los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas que corre al folio 74 al 77 ambos inclusive de la primera pieza, que son los puntos indicados durante la inspección debiendo notar que la Procuradora Agraria Regional II, menciono en su escrito los linderos generales y particulares del lote de 119 has, dividido en dos lotes uno identificado como numero 1 de 60.715 hectáreas y otro como numero 2 de 58.684 has, bien los linderos que menciona son los siguientes: Del lote numero 1 de 60.715 has: NORTE: Terrenos ocupados por Enrique Valera y Sonia Rojas; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Navas; ESTE: Represa El Pueblito y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Acero. En cuanto al lote numero 2 de 58.684 has: NORTE: Represa el Pueblito; SUR: Represa el Pueblito y Asdrúbal Acero; ESTE: Represa El Pueblito y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Navas.

Por otro lado el Abogado de la parte querellante observo que el práctico que guió al Tribunal desconocía el sitio a inspeccionar y el nombre de las personas siendo asistido por la Procuradora Agraria.- Este Tribunal en la oportunidad del análisis de la prueba observo que los linderos mencionados por el practico del lote numero 1 de 60 has aproximadamente son los siguientes: NORTE: Enrique Valera y Sonia Rojas; SUR: Manuel Navas; ESTE: Asdrúbal Acero y OESTE: Represa El Pueblito. En cuanto al lote numero 2 de 59 has aproximadamente: NORTE: Represa el Pueblito; SUR: Asdrúbal Acero; ESTE: Manuel Navas y OESTE: Represa El Pueblito.

Como se puede observar los linderos mencionados por el practico están al revés de los mencionados por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, notando también que en el mismo escrito de promoción de pruebas la misma Procuradora menciona otros linderos particulares sin especificar a que lote se refiere de la siguiente forma: NORTE: Embalse el Pueblito; SUR: Terrenos de Asdrúbal Acero y Embalse El Pueblito; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Navas y OESTE: Embalse El Pueblito. Estos linderos coinciden con los dichos por el practico referentes al lote 2, sin embargo se contradicen con los mismos mencionados por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, en otra parte del escrito. Debido a que este Tribunal observo dichas incongruencias no puede determinar la ubicación del lote a inspeccionar siendo que existe pues confusión en cuanto a los linderos y más aun cuando la Procuradora Agraria Regional II, manifiesta que los querellantes tienen permanencia en el lote numero 2 (folio 263 de la primera pieza).- En conclusión este Juzgado desecha dicha inspección y así se decide.-

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Informe Técnico realizado por el Técnico Agropecuario II MAX RAFAEL MEDINA MENDEZ adscrito a la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, en el Fundo “PALMA SOLA”.- (folios 80 al 83, ambos inclusive de la primera pieza).-

Dicho documento, forma parte de la categoría de documento administrativo, siendo que fue elaborado por un organismo de administrativo, observándose que menciona una cantidad de hectáreas diferentes a las 119 indicada por la Procuradora Agraria Regional II, sin embargo en ese mismo informe menciona que las hectáreas en conflicto son 56.0684 has aproximadamente, también se pudo apreciar que los ciudadanos a que se le hizo referencia en el informe como aquellos que mantiene un conflicto son Prospero, Pablo Bárbara y Rosa Martínez Requena distintos a los querellados, si nombra a el querellante. Dicha prueba no demuestra la posesión de los querellados siendo que son otras personas las que se mencionan como aquellas que tienen un conflicto, tampoco demuestra perturbación alguna, por lo que este Despacho no le da valor probatorio y así se decide.-

b) Copia fotostática simple de documento registrado por vía de autenticación ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el No. 46, Folio 92, Protocolo Tercero, Tomo VI, Primer Trimestre de 2005, mediante el cual los ciudadanos PROSPERO MARTINEZ REQUENA, PABLO MARTINEZ REQUENA, BARBARA MARTINEZ REQUENA Y ROSA RAMONA MARTINEZ REQUENA, declararan que poseen un derecho sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (233 Has.) aproximadamente, las cuales forman el Fundo denominado “Palma Sola”, ubicado en el Sector “Palma Sola”, Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico.- (folios 84 y 85 ambos inclusive de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento público por lo que se tiene como fidedigno la información que de ella emana, sin embargo ninguna de las personas mencionadas en el documento son los co-querellados o los querellantes, y la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico no menciono que pretendía demostrar con este documento, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

c) Copia fotostática simple de Acta de Avaluó de Bienhechurías.- (folio 86 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento administrativo, por lo que se tiene como fidedigno la información que de ella emana, sin embargo no indica a que persona le pertenecen las bienhechurias que le hacen el avalúo y la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico no menciono que pretendía demostrar con esta prueba, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

d) Copia fotostática simple de Acta de Partición correspondiente al ciudadano Cirilo Martínez Hernández.- (folio 87 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento publico, por lo que se tiene como fidedigno la información que de ella emana, sin embargo es una persona diferente a las partes involucradas en el juicio y la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico no menciono que pretendía demostrar con esta prueba, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

e) Copia fotostática simple de Plano del Fundo “PALMA SOLA”.- (folio 88 de la primera pieza).-

Dicho documento no esta siendo expedido por ningún organismo ni publico, ni privado, ni administrativo, su lectura se dificulta por lo pequeño de la letra y la baja calidad de la copia, sin embargo se pudo observar que corresponde al Fundo Palma Sola con sus dos lotes identificando sus linderos, advirtiendo que al igual como se menciono anteriormente los linderos están al revés de los mencionados por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico en sus distintos escritos, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

f) Análisis de Laboratorio, de fecha 28 de diciembre de 1995.- (folio 89 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien los suscribió, tampoco menciono el Fundo, ni ningún otro dato que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

g) Nota de transferencia de fecha 20 de diciembre de 1995, emanada de REMAVENCA, a nombre de JOSE JAVIER MARTINEZ, por compra de maíz al productor.- (folio 90 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, se menciona el nombre de uno de los co-querellados, sin embargo no menciona el Fundo, ni ningún otro dato que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

h) Copia al carbón de factura Nº 95-07644, emanada de la Refinadora de maíz Venezolana C.A., a favor de JOSE JAVIER MARTINEZ.- (folio 91 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, tampoco menciono el Fundo, ni ningún otro dato que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

i) Recibo de liquidación, emanado de Refinadora de maíz Venezolano C.A. (Remavenca) a favor de José Javier Martínez.- (folio 92 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, tampoco menciono el Fundo, ni ningún otro dato que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, asimismo se observa que el mismo esta deteriorado, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

j) Copia al carbón de Constancia de Recepción, de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA KILOS (13.530 Kgs) de maíz, entregados por JOSE JAVIER MARTINEZ a REMAVENCA.- (folio 93 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, tampoco menciono el Fundo, ni ningún otro dato que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

k) Factura Nº. 1455, de fecha 15 de enero de 1996, emanada de PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A., a favor de JOSE MARTINEZ.- (folio 94 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, tampoco menciono el Fundo, ni ningún otro datos que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

l) Factura Nº. 1756, de fecha 16 de Marzo de 1991, emanada de AGRICOLA PECUARIA ZARAZA AGRIPEZA, a favor JAVIER MARTINEZ.- (folio 95 de la primera pieza).-

m) Cinco (5) Facturas de fechas 03/08/98, 18/06/98, 05/06/99, 01/06/98 y 08/06/98, emanadas de AGROPECUARIA “TAPARITO” C.A., a favor JAVIER MARTINEZ.- (folios 96 al 100, ambos inclusive de la primera pieza).-

Estos documentos no fueron impugnados por el contrario, los mismos corresponden a la categoría de documentos privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dichos instrumentos por quienes los suscribieron, tampoco menciono el Fundo, ni ningún otro datos que identifique o que sea de relevancia para valorarlo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

n) Seis (06) Planillas de Recepción y Liquidación de maíz.- (folios 101 al 108, ambos inclusive de la primera pieza).-

Dichos documentos no fueron impugnados por el contrario, los mismos corresponden a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dichos instrumentos por quienes los suscribieron, por otro lado se refiere las mismas a un ciudadano de nombre Inocencio Zamora quien no es parte en el juicio, por lo que no se les da valor probatorio y así se decide.-

ñ) Planilla de Préstamo con Garantía Prendaría Especial, de fecha 16/10/1980.- (folio 109 de la primera pieza).-


o) Planilla de Reembolso de Préstamo, emanada del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a nombre de INOCENTE ZAMORA, de fecha 08/04/1981.- (folio 110 de la primera pieza).-

p) Planilla de Préstamo con Garantía Prendaría Especial, emanada del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a nombre de INOCENTE ZAMORA, de fecha 29/10/1981.- (folio 111 de la primera pieza).-

Dichos documentos no fueron impugnados por el contrario, los mismos corresponden a la categoría de documento administrativo por ser emitido por un órgano del Estado, sin embargo se observa que estos fueron emitidos a nombre de Inocente Zamora, quien no es parte en el juicio, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

q) Factura Nº. 10203, de fecha 03 de enero de 1995, emanada de SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. SEFLOARCA, a nombre de JOSE MARTINEZ.- (folio 112 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

r) Constancia de Recepción de Productores Agrícolas (Entrega Directa), de fecha 10 de marzo de 1981, a nombre de INOCENTE ZAMORA.- (folios 113 y 114 ambos inclusive de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por otro lado se refiere a un ciudadano de nombre Inocente Zamora quien no es parte en el juicio, por lo que no se les da valor probatorio y así se decide.-

s) Duplicado Corporación de Mercadeo Agrícola Nº 58320, de fecha 03 de febrero de 1983, emanada de ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS C.A.” (ADAGRO) a nombre de INOCENTE ZAMORA.- (folio 115).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por otro lado se refiere a un ciudadano de nombre Inocente Zamora, quien no es parte en el juicio, por lo que no se les da valor probatorio y así se decide.-

t) Factura No. 17755 de fecha 11-04-94 emanada de SEMILLAS FLOR de Aragua, c.a. SEFLOARCA, a nombre de MIGUEL MARTINEZ.- (folio 121 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

u) Recibo de Pago, emanado de AGRO INVERSIONES J.D. C.A., a nombre de JAVIER JOSE MARTINEZ, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.213.420,00).- (folio 127 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

v) Factura No. 002339 de fecha 31-08-02 emanada de AGRO INVERSIONES JD, c.a., a nombre de JAVIER MARTINEZ.- (folio 132 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

w) Documento en hoja simple, escrito a mano (folio 143 de la primera pieza).

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo, no posee sellos, ni firma, ni elementos que lo puede clasificar en una categoría específica, no pudiendo este Tribunal valorarlo y así se decide.-

x) Factura No. 0070 de fecha 21-06-00 emanada de AGRO INVERSIONES JD, c.a., a nombre de JOSE JAVIER MARTINEZ.- (folio 149 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-


y) Copia al carbón de factura B000917 de fecha 25/05/02 expedida por Agro inversiones JD a nombre de Javier José Martínez (folio 152 de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documento privado de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

z) Aval Sanitario Nº 121501-302, de fecha 25/08/2003, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria referente a la Finca “PALMA SOLA” a nombre de JAVIER JOSE MARTINEZ.- (folio 155 de la primera pieza de la primera pieza).-

Dicho documento no fue impugnado por el contrario, el mismo corresponden a la categoría de documento administrativo por ser emitido por un órgano del Estado, por lo que se tiene como fidedigna la información que de el emana, y se le da valor probatorio en efecto secundario y así se decide.-

Ahora bien la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, presento una gran cantidad de documentos los cuales en ningún momento menciono en su escrito de pruebas y los cuales se nombran a continuación:

a) Constancia de Recepción de Productores Agrícolas (Entrega Directa), de fecha 26 de febrero de 1981, referente a la entrega de 2.930 Kilogramos de maíz, efectuada por INOCENTE ZAMORA.- (folio 116 de la primera pieza).-

b) Dos (2) Duplicados Corporación de Mercadeo Agrícola Nos. 58349 y 58303, de fechas 02 y 03 de febrero de 1983, emanada de ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS C.A.” (ADAGRO) a nombre de INOCENTE ZAMORA.- (folios 117 y 118, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Constancia de Recepción de Productores Agrícolas (Entrega Directa), de fecha 23 de febrero de 1981, referente a la entrega de 3.460 Kilogramos de maíz, efectuada por INOCENTE ZAMORA.- (folio 119 de la primera pieza).-

d) Constancia de Recepción y Boleta de pesada Nº 3642, de fecha 06 de febrero de 1995, referente a la entrega de 16.100 Kilogramos de maíz Blanco, efectuada por INOCENTE ZAMORA.- (folio 120 de la primera pieza).-

e) Cinco facturas Nos. 10912, 4704, 8914, 0035 y 6291, de fechas 13-05-93, 03-05,93, 25-02-92 y 25-02-90, (folios 122 al 126, ambos inclusive de la primera pieza).-

f) Una (01) letra de cambio de fecha 29 de mayo de 2004, a la orden de AGRO INVERSIONES J.D. C.A., a nombre de JAVIER JOSE MARTINEZ.- (folio 128 de la primera pieza).-

g) Facturas de Créditos, emanadas de AGRO INVERSIONES J.D. C.A., en contra de JAVIER JOSE MARTINEZ.- (folio 129 al 131, ambos inclusive de la primera pieza).-

h) Recibo por un monto de Bs. 500.000,oo (folio 133 de la primera pieza).-

i) Una (01) letra de cambio sin fechas, ni montos.- (folio 134 de la primera pieza).-

j) Facturas No. 001169,005240, 001081, 0373,000917, 0265, 0469 de fechas 6/6/02, 11/06/04, 04/06/02, 04/06/02, 29/05/02, si fecha y 18/09/01 expedidas por Agro Inversiones JD C.A. (folios 135 al 142, ambos inclusive de la primera pieza).-

k) Recibo por un monto de Bs. 250.000,oo (folio 144 de la primera pieza).-

l) Facturas No. 0468,0136,0304,0038, de fechas 12/07/99,02/07/99,12/07/99 y 10/06/99 respectivamente, expedidas por Agro Inversiones JD C.A. (folios 145 al 148, ambos inclusive de la primera pieza).-

m) Facturas No. 0410, 0216, 0304, 0038, de fechas 25/06/00,26/07/00, 12/07/99, 10/06/99 expedidas por Agro Inversiones JD C.A. (folios 150 al 154 ambos inclusive de la primera pieza).-

n) Certificado Nacional de Vacunación Nº 292859, 121501-490, 308586, 121501-282, 309915, 121501-278 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 14 de agosto de 2003, 27 de Enero de 2004, 25/07/2005 correspondiente al Fundo “PALMA SOLA” a nombre de JOSE JAVIER MARTINEZ.- (folios 156 al 163, ambos inclusive de la primera pieza).-

Dichos documentos no fueron promovidos simplemente los presentaron, ni siquiera fueron estudiados por la parte quien los presento, no fueron leídos siendo que algunos estaban a nombre de terceros que no son parte, otros como la letra de cambio no tiene los requisitos mínimos para la elaboración de la letras, prácticamente esta en blanco sin embargo fueron presentados de esa forma, otros documentos privados no promovidos legalmente, no entiende este Despacho por que menciono algunos documentos y sus numeración y otros simplemente ni siquiera señalo la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ciudadana Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta.- Por lo que este Despacho no valora ninguno de estos documentos presentados y así se decide.-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-




Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-


- V -

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido a que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legítimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos de las partes, e informes observa que el querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de 25 has aproximadamente en el Fundo Palma Sola, ubicado en Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, con los linderos particulares siguientes así: Norte: Embalse el Pueblito; Sur: Embalse el Pueblito; Este: Terrenos del mismo fundo Palma Sola y Oeste: Terrenos del mismo fundo Palma Sola y Embalse el Pueblito, el cual forma parte de una mayor extensión de 50 has con los siguientes linderos generales Norte: Embalse el Pueblito; Sur: Fundo del señor Asdrúbal Acero; Este: Fundo del señor Manuel Navas y Oeste: Embalse el Pueblito.

Se observa que el querellante con los testigos promovidos demostró los hechos alegados en su libelo, por otro lado la inspección judicial también fue valorada y los documentos valorados en efecto secundario, en su conjunto y adminiculados unos con otros demuestran la posesión y por lo que estos constituyen plena prueba del despojo que manifiestan los querellantes en su libelo y que han sufrido.- Por su parte los co-querellados, presentaron testigos, inspección judicial y documentales, en cuanto a la prueba testimonial todos fueron desechados por evidenciar contradicciones con respecto a los dichos de la Procuradora Agraria Regional II Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, quien manifestó que los querellantes tienen permanencia en el Fundo Palma Sola especificando 14 Has., y los testigo dijeron lo contrario, en cuanto a la inspección judicial también fue desechada siendo que los linderos no coincidieron con los mencionados por la Procuradora Agraria quien nombro unos diferentes y los documentales presentados fueron desechados en su mayoría pues no fueron evacuados correctamente algunos, como se evidencia del análisis, otros por corresponder con terceros que no son parte en el juicio, otros porque no fueron promovidos debidamente, con respecto a estos últimos debe advertir este Juzgado que se ha hecho en este caso un uso indiscriminado de los documentales que si bien es cierto es una prueba legal, deben tomar conciencia quienes hacen uso de este derecho pues no debe consignarse documentos por capricho siendo que existen documentos que nada tienen que ver con las partes y este Tribunal no puede imaginar a que se refiere o que esta en la mente de los que la promueven si estas hechos no son plasmados en los escritos presentados para esclarecer aun mas los hechos que se pretenden demostrar, pues esto implica una gran inversión de tiempo para el Despacho para luego desecharlo queda entonces esta reflexión para los abogados que tienen el deber de representar de la mejor forma y éticamente a quienes confían en ellos, no debe ser una defensa a la ligera recordando que esta materia la cual se discute esta involucrada la función social que debe en todo momento prevalecer. Por lo que debe forzosamente este Juzgado pronunciarse en los siguientes términos:

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, DOUGLAS MARTINEZ QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÒN DEL CIUDADANO JOSE MANUEL MARTINEZ antes identificados en contra los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ESMERALDA MARTINEZ Y JOSE MANUEL MARTINEZ., también identificados, por el despojo de un lote de terreno constante de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.), aproximadamente ubicadas hacia el centro del Fundo denominado “PALMA SOLA, comenzando por el lindero NOROESTE, los cuales forman parte del mencionado Fundo, ubicado en el Sector llamado también PALMA SOLA, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Embalse El Pueblito; SUR: Fundo del señor ASDRUBAL ACERO; ESTE: Fundo del señor MANUEL NAVAS, y OESTE: Con Embalse EL Pueblito y los linderos particulares de las VEINTICINCO (25 Has.), objeto del secuestro; NORTE: Embalse El Pueblito; SUR: Embalse El Pueblito; ESTE: Terrenos del mismo Fundo PALMA SOLA, ocupados por los demandantes y Fundo del señor ASDRUBAL ACERO y OESTE: Terrenos del mismo Fundo PALMA SOLA, ocupados por los demandantes y Embalse El pueblito.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria con lugar, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2005 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2005.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-querellada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197° y 148°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy veintiocho (28) de enero de 2008, siendo las 2:25 de la tarde.- Conste.

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-



Exp. No. 2005-3985.-
Roger