Mediante libelo de demanda de fecha: Catorce de Noviembre del Dos Mil Siete (14/11/2.007) que riela a los folios 1 al 3, del presente expediente, el Abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, carácter este evidenciado en Instrumento Poder, acompañado al libelo marcado “A”; demandó por ante ese Tribunal por DESALOJO; a la ciudadana: MERCEDES LUISA TIAPA; en su carácter de Arrendataria, de un inmueble ubicado en la calle “Atascosa”. Oeste, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar vacuo; Sur: Calle en medio y casa de Osvaldo Correa; Este: Casa de Margarita Osorio; y Oeste: Casa de José Ángel Osorio. Dicho inmueble le pertenece a la poderdante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, del estado Guárico, en fecha: 26 de Abril de 1.983, el cual fue anexado al libelo, marcado “B”. Se fijó un canon de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). A los fines de que convenga en: Primero: En desalojar el inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal; Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de veintiséis mensualidades insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde Septiembre de 2.005 hasta Octubre de 2.007 (ambos inclusive), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; y Tercero: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Igualmente pidió que la citación de la demandada fuera practicada en la siguiente dirección: Calle “Atascosa”, Oeste, Nº 68, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por último pidió al Tribunal que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha: Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Siete (16/11/2.007), cursante al folio 09 del expediente, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana: MERCEDES LUISA TIAPA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas correspondientes. En fecha veinte de ese mismo mes y año, se libró la respectiva compulsa, una vez consignados las respectivas fotocopias.
Riela al folio 10, diligencia de fecha: veintitrés de Noviembre de Dos Mil Siete, mediante la cual la Alguacil del Despacho, consignó recibo de citación, firmado por la demandada en fecha: veintiuno de Abril de Dos Mil Siete.
Corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente, escrito de contestación a la demanda opone cuestiones previas y defensa de fondo, suscrito por la demandada, MERCEDES LUISA TIAPA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARLOS MARCANO RONDÓN y PATRICE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, mediante el cual en su primer capítulo impugnan los documentos que rielan a los folios 4 y del Vto. 5 al 8 del expediente; opone las siguientes cuestiones previas: en el Capítulo Segundo, la establecida en Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil en concordancia con el Artículo 340 del mismo Código; en su Capítulo Tercero, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados por el demandante en el libelo de demanda; así como también opone y hace valer al demandado la falta de cualidad del mismo, para intentar o sostener el juicio.
Cursa a los folios 19 al 20 del expediente, diligencia de fecha: 27 de Noviembre del 2.007, suscrita por la demandada, MERCEDES LUISA TIAPA, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS MARCANO RONDÓN Y PATRICE MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Cursa al folio 21 de expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS MARCANO RONDÓN Y PATRICE MARTÍNEZ, con el carácter de autos, mediante el cual, en primer lugar invocan todo lo favorable en autos a favor de su representada, muy especialmente la falta de cualidad e interés que tiene para ser parte demandada en este proceso. Haciendo valer como prueba fehaciente y plena el documento (contrato de arrendamiento) agregado marcado “A”, en el quinto punto del escrito de contestación de demanda, en segundo lugar hacen valer la impugnación efectuada a los documentos marcados “A” y “B”, agregados a la demanda, folios 4 y 5 del vuelto del 8, por no haberse presentado conforme al espíritu de la Ley. Se reservaron el derecho de repreguntar testigos de la contraparte y asimismo seguir promoviendo probanzas dentro de ese lapso. Por último pidieron que el escrito de pruebas fuera admitido, sustanciada, evacuada y con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha: 10 de Enero del Dos Mil Ocho, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las mismas no se manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha: 14 de Enero del 2.008, cursante a los folios 23 y 24 del expediente, el Apoderado de la parte demandante, Abogado Atahualpa Martínez, dio contestación a las impugnaciones y cuestiones previas formuladas y opuestas por la parte demandada de la siguiente manera: Primero: Consignó marcado con la letra “A” y en seis folios útiles copia certificada del instrumento poder impugnado, expedida por este mismo Tribunal, en fecha; 27 de Octubre del 2.004, igualmente consignó en su original y cinco (5) folios, documento que acompaña al libelo de la demanda, marcado con la misma letra, folios 5 al vto. del 8, de ese modo quedan resueltas las impugnaciones planteadas, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En cuanto a la cuestión previa del Ordinal 3ro. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunta falta de capacidad necesaria y no tener el suscrito, la representación atribuida, la misma queda subsanada por virtud de la consignación de la copia certificada del instrumento poder a que se contrae el primer particular de esta diligencia.
Cursa al folio 36 del expediente, escrito suscrito por los Apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual rechazan la subsanación hecha por la parte demandante en el escrito que riela al folio 23 del expediente, por ser improcedente y por extemporáneo.
Riela a los folios 37 al 39 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante, Abogado Atahualpa Martínez.
Cursa al folio 45 del expediente, auto de fecha: 21 de Enero del 2.008, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas del escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela al folio 46 y su vuelto del expediente, escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada PATRICE MARTÍNEZ, mediante el cual rechaza el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, por incongruente y ambivalente.


III
Estando en la oportunidad para dictaminar la sentencia definitiva, de conformidad con los Artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo examinado y analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente procedimiento especial por DESALOJO, conforme se expresa en la narrativa que antecede la controversia, quedó planteada de la siguiente manera: PRIMERA: La parte actora, ciudadana: GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.480.581 y de este domicilio, actuando como “Arrendadora” del inmueble objeto del Desalojo, representada por su Apoderado Judicial, Abogado ATAHUALPA MARTÍNEZ, constituido conforme poder que corre inserto al folio 4 con su respectivo vuelto del presente expediente, demanda por el procedimiento especial de DESALOJO, a la ciudadana: MERCEDES LUISA TIAPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.009.915 y domiciliada en la Calle “Atascosa”, Oeste N° 68, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por falta de pago del canon de arrendamiento de veintiséis (26) cuotas insolutas (desde el mes de Septiembre del 2.005 a Octubre del 2.007), siendo cada cuota por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), ahora Cinco Bolívares Fuertes (5 BF), para un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, oo), ahora Ciento Treinta Bolívares Fuertes ( 130 BF), todo de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Literal A, es decir, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. SEGUNDA: En la contestación a la demanda, la ciudadana: Mercedes Luisa Tiapa, asistida para este acto por los Abogados en ejercicio CARLOS MARCANO RONDÓN Y PATRICE MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 13.867 y 30.300 respectivamente, lo hacen de la siguiente manera: Oponen las siguientes cuestiones previas: 1) La contenida en los Artículos 346, Ordinal 6, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; 2) Lo contenido en el Artículo 346, Ordinal 3ro. En concordancia con el Artículo 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. 3) la cuestión previa contenida en los Artículos 346, Ordinal 6, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 6 y 8, ambos del Código de Procedimiento Civil. Como defensas de fondo oponen: La Impugnación del poder que riela al folio 4, marcado con la letra “A”, el documento marcado con la letra “B”, folios 5 al vuelto del 8, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Oponen para ser resuelto como punto previo de la sentencia definitiva, conforme el Artículo 361, la falta de cualidad e interés de la persona demandada. Nunca he suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, no soy persona idónea para ser objeto de esta causa, ni para haber sido citada, prueba de ello es el contrato de arrendamiento que consigno, marcado “A”. Además rechaza, niega y contradice individualmente todas y cada una las pretensiones de la parte demandante, por cuanto no es arrendataria, jamás ha firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana; GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO. Además rechaza, niega y contradice que son procedentes los fundamentos de derecho de esta acción, Artículos 1, 10 y 34, Ordinal 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 340 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos que tenga derecho a demandar a su persona por DESALOJO. TERCERA: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada, mediante sus Apoderados constituidos en el expediente, promovió las siguientes: PRIMERO: Invocan y hacen valer la falta de cualidad e interés que tiene su representada en este proceso y hacen valer como prueba fehaciente el documento Contrato de Arrendamiento, agregado marcado “A”. SEGUNDO: Hacen valer la impugnación efectuada a los documentos marcados “A” y “B”, folios 4 y 5 al vuelto 8.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos. De manera particular promueve la boleta de citación de la demandada, para probar que la demandada ocupa el inmueble cuya acción de desalojo está contraída en esta causa;
2) Para probar que la demandada si tiene interés y cualidad de arrendataria, promueve; el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada, el cual riela a los folios 18 y 19 del expediente;
3) Promueve las actas de defunción del ciudadano: JUAN CIPRIANO BETANCOURT (difunto), la cual se distingue con el Nº 572, marcada “A”, Nº 76, marcada “C”, Nº 69, marcada “D” y acta de nacimiento Nº 1.262, marcada “E”, invoca las disposiciones legales siguientes: Artículos 1.163, 1.160 y 1.603 todos del Código Civil de Venezuela.
En este orden de ideas y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de ésta, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Las cuestiones previas opuestas deben ser resueltas como punto previo a la sentencia definitiva, por ser un procedimiento especial aún cuando se sigue por el procedimiento breve, opuestas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez, conforme al Artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código (Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, como PUNTO PREVIO PRIMERO: Respecto a la cuestión previa del Artículo 346, Ordinal 3º en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea, insuficiente”. Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6º, 2º y 8º respectivamente, los cuales textualmente rezan:
Ordinal 6º: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ordinal 2º: “El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ordinal 8º: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. En relación con las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 ordinales 2º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, el despacho sostiene que no pueden ser declaradas con lugar por lo siguiente la legitimidad del apoderado de la parte demandante se le atribuye el poder que acompaña primero en copia simple, y luego en copia certificada tal como lo hizo valer el apoderado de la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que puedo asegurar la idoneidad que tiene la persona del actor para actuar validamente en el presente juicio, lo cual es suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, todo de conformidad en sentencia Nº 00223 de la Sala Político Administrativo de fecha 07-02-2007. En este sentido el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Dispone: “El libelo de demanda deberá expresar:
2º: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
8º: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
De las normas antes transcritas, surge clara la obligación, que tienen las partes de expresar el carácter con el que actúan en juicio y además consignar en el expediente los documentos que los acrediten para hacer valer un derecho, en este orden de ideas de las actas procesales que conforman el expediente No. 2.320 se evidencian suficientes elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que la parte actora tiene legitimidad como apoderado judicial para intentar la demanda por desalojo por tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y porque el poder está otorgado en forma legal y es suficiente, y el mismo fue consignado en copia certificada, además de acompañar los documentos fundamentales de la demanda que fueron impugnados en originales.
En este orden de ideas, como dije antes, no proceden las cuestiones previas opuestas, el hecho que el demandante acompañe los originales de los documentos fundamentales de la demanda que había acompañado en copia simple y una vez impugnados, fueron traídos a los autos en copia certificada, el poder que tiene plena validez por no estar dentro de las causales establecidas en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “La representación de los Apoderados y sustitutos cesa: 1º) Por revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro Apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2º) Por la renuncia del Apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3º) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del Apoderado o sustituto. 4º)Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5º) Por la presentación de otro Apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. Y el documento que acredita la propiedad del inmueble a “La Arrendadora”, ciudadana: GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, fue acompañado al expediente respectivo en original, teniendo para esta Juzgadora todo el valor probatorio como documentos públicos.
IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de causa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Resueltas como fueron las cuestiones previas, y por cuanto las mismas no tienen Apelación de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a decidir la defensa de fondo opuesta, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la misma debe ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO SEGUNDO:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Segunda parte: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
En este orden de ideas, la parte demandada, alega la falta de cualidad e interés de su persona como demandada. Alega no haber suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, no ser la persona idónea capaz de ser objeto de esta causa, ni para ser citada, y prueba de ello es el contrato de arrendamiento que consigna, marcada “A”, en fotocopia para ser confrontado con su original, que sea devuelto previa confrontación por Secretaría, de allí que no tiene cualidad para estar en juicio.
Procesalmente al ser alegada este tipo de defensa de fondo, el Tribunal debe antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y sin entrar al análisis individual de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, decidir si verdaderamente existe o no la falta de cualidad e intereses alegados, en el caso que nos ocupa es la falta de cualidad e interés pasiva.
Para decidir me remito: 1) Al contrato de arrendamiento que se acompaña debidamente autenticado, y reconocido a su vez por la parte demandante, cuando se vale del mismo para probar la existencia de la relación arrendaticia. 2) El acta de defunción del ciudadano: Juan Cipriano Betancourt. 3) De las actas de nacimiento que acompañó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, siendo todos los documentos públicos, con todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, y en las disposiciones legales alegadas por la parte demandante, las cuales son: Artículos 1.163, 1.160, y 1.603 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.600 y 1.614 del mismo Código Civil. Del estudio y lectura del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: Gloria de Osorio, en su carácter de Arrendadora, por una parte y el ciudadano: Juan Cipriano Betancourt (difunto), en su carácter de Arrendatario, ampliamente identificados de un inmueble propiedad de la Arrendadora, situado en la calle “Atascosa”, distinguido con el Nº 68, Oeste, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. El referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Séptima: Establece el tiempo de duración del contrato, “La duración del presente contrato se ha convenido entre las partes de un (1) año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento”. Cláusula Sexta: “Este contrato será prorrogable bajo las mismas condiciones y cláusulas, previo convenimiento de ambas partes”. De las Cláusulas antes citadas, se observa que el contrato, en principio fue de tiempo determinado, y luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el Artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja sin posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Así las cosas, de las disposiciones antes transcritas, se requiere que no ocurra el desahucio, para poder oponer la tácita reconducción, de conformidad con el Artículo 1.601 del Código Civil, el cual expresa: Artículo 1.601 del Código Civil: “Si ha habido desahucio, el arrendatario, aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. De allí que el contrato de arrendamiento es escrito a tiempo indeterminado, aplicable perfectamente el procedimiento por Desalojo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 33, 34, 35 y siguientes de la antes mencionada Ley. Ahora bien, como dije antes, procede la acción por Desalojo incoada, pero la dificultad para que proceda la misma se presenta de conformidad con el Artículo 1.603 del Código Civil, “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni del Arrendatario”; de esta disposición legal se deriva claramente la falta de cualidad e interés de la parte demandada en el presente juicio por Desalojo, por cuanto “El Arrendatario”, ciudadano: Juan Cipriano Betancourt (difunto), de conformidad con el acta de defunción que se acompaña, marcada con la letra “A”, y corre al folio 40, en copia certificada, y prueba el fallecimiento del Arrendatario, por ser un documento público que emana de un funcionario público, aunado a las actas de nacimiento, que corren a los folios 42, 43, y 44, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, que prueban que “El Arrendatario” dejó herederos legítimos y tienen todo el valor probatorio que se desprende de su contenido. El Artículo 1.160 del mismo texto legal señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”. En consecuencia, la persona demandada, ciudadana: Mercedes Luisa Tiapa, sin entrar a dilucidar si fue o no la concubina del difunto Juan Cipriano Betancourt, carece de cualidad e interés pasivo, teniendo que sucumbir la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.603 del Código Civil, deben ser demandados los herederos, en concordancia con el Artículo 1.163, del mismo texto legal, el cual preceptúa: “Le presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado ATAHUALPA MARTÍNEZ, con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GLORIA GUILLERMINA MARTEL DE OSORIO, contra la ciudadana: MERCEDES LUISA TIAPA, todos ampliamente identificados en los autos, por carecer de cualidad e interés pasiva. En consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento: Se condena parcialmente en costas a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.-
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma