El caso subjudice, se trata de una acción de Desalojo Inquilinario, seguido por el procedimiento del juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Nro. 427 de fecha 25 de Octubre de 1999 con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretensión con base y fundamento en lo previsto en el articulo 34 literal “a”, de la referida ley Especial, que señala: “se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, alegando para ello la causal contenida en el mencionado literal”.-
Por su parte el demandado, ciudadano DENIS JOSÉ RAMOS SEIJAS, asistido por el abogado Juan Bautista Heredia, opuso la cuestión previa de fondo contenida en el Artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil referida a La Falta De Cualidad De La Parte Actora, asimismo, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 ejusdem; así como también, la referida a que no fue acompañado conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del referido articulo 340 ejusdem.
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado consignó las pruebas referidas a una prueba de testigo, inspección judicial, una prueba instrumental, y una prueba de reconocimiento.
Trabada de esta manera la subjudice litis, este Tribunal en cumplimiento del principio de exhaustividad judicial en materia de pruebas, hace el estudio siguiente:
PUNTO PREVIO
La demandante alega en su libelo, que le dio en arrendamiento verbal al ciudadano DENIS JOSÈ RAMOS SEIJAS, desde el mes de marzo del año 2006, el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, evidenciándose que ciertamente la ciudadana demandante es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, propiedad que obviamente no esta en discusión, aun cuando de la solvencia municipal se evidencia que sigue siendo el de cujus o el difunto Antonino De Giuseppe Zaconi Fontana, según la documentación presentada adjunta al libelo que correr inserta a los folios 04 al 21 del expediente, que como quiera que no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia, que la demandante no tiene el interés requerido para ser parte judicialmente, por cuanto al folio 16 aparece una constancia consignada en copia simple, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio y suscrita por la Jefe de Inquilinato Abogada Dulmarys Santaella y por el demandado DENYS JOSE RAMON SEIJAS y el ciudadano NINO ZACONI AROCHA, de cuyo contenido se desprende que los mencionados ciudadanos se presentaron ante esa oficina a los fines de llegar a un acuerdo sobre el arrendamiento del inmueble pactado entre ellos, y lo hicieron uno con el carácter de propietario arrendador y el otro en su carácter de arrendatario, documento que adminiculado con el contenido de un contrato que aparece en copia simple al folio 34 y marcado con la letra “A” del expediente y consignado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda por el demandado de autos, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario es el ciudadano NINO ZOCONI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.523, documento que es del tenor siguiente:
…sic.-..
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
YO NINO ZACODI, TITULAR DE LA C. I. 10.671.523, HE RECIBIDO DEL CIUDADANO RAMOS SEIJAS, DENY JOSÈ PORTADOR DE LA C.I. 9.922.757, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) POR CONCEPTO DE DOS (2) MESES DE ARRENDAMIENTO Y UN (1) MES ADELANTADO DE ALQUILER DE UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA AV. FERMÍN TORO, FRENTE A LA CAUCHERA LA FORTALEZA, CASA Nº 42,
ATENTAMENTE
NINO ZACODI RAMOS SEIJAS DENY JOSE
SAN JUAN DE LOS MORROS 03/10/05
Asimismo, adminiculando el contenido de este documento, con las pretensiones de la demandante y con los documentos anexos al libelo, se evidencia con claridad e ilustra a este tribunal juzgador, que se trata del mismo inmueble objeto del desalojo por falta de pago, es decir, el ubicado en la AV. FERMIN TORO Nº 42 AL LADO DE LA LICORERIA EL CURA II, Y FRENTE A LA CAUCHERA LA FORTALEZA, documentos estos, que ni el contenido, ni sus firmas fueron desconocidos, ni impugnados por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1363 del Còdigo Civil, referidos los primeros al Instrumento publico y el último al documento privado en concordancia con el Artículo 506 y 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así deberá ser declarado.-
Ahora bien, como quiera que ni la demandante aun en su condición de propietaria o el ciudadano NINO ZACONI AROCHA, en su condición de arrendador copropietario, no probaron que el ciudadano Nino Zaconi Arocha arrendaba con autorización y en nombre de la otra propietaria o copropietaria del inmueble, y como quiera que quedo demostrado, por no haber sido contradicho e impugnado las defensas del demandado de autos de conformidad con el principio de las cargas probatorias según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; el articulo 506 del código procedimental preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, esta norma esta en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y siendo que de las actas procesales, se evidencia la laxitud en conducta procesal de la demandante en la fase probatoria, no cumpliendo en esta fase del proceso, con las formalidades, responsabilidad y apego a los principios de legalidad que deben respetarse. y siendo que el demandado alego y probo:
1.- que el ARRENDATARIO es el ciudadano Nino Zaconi Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.523, y no la ciudadana demandante ya identificada;
2.- que el inmueble le fue arrendado en fecha 03/10/2005, tal como quedo demostrado con el documento privado up supra valorado y no en fecha marzo del 2006, tal como lo señala en el libelo la demandante;
3.- que no fue probado la insolvencia del demandado, como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador
(Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario (Aspectos Sustantivos y Procesales) Vadell editores . año 2000). Y tal como se evidencia de la documentación promovida como prueba documental anexa al escrito de contestación, de que entre el arrendador legitimo, ciudadano NINO ZACONI AROCHA, y el arrendatario demandado DENYS JOSE RAMON SEIJAS estipularon acuerdos, y aun cuando esta prueba documental no fueron presentadas de la manera debida y legitima tal como lo establece el Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos emanados de terceros; y siendo que en todo procedimiento se debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el procedimiento judicial de Inquilinato, debe ser tramitado por las normas del juicio breve, tal como lo estableció el legislador patrio en la normativa contenida en el Artículo 33 de la Ley especial de Arrendamiento, cito:
… omissis…
…” las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Titulo XII del Còdigo de Procedimiento Civil…”,…Sicx…
… omissis
y ese no es otro que el previsto en los Artículos 881 y siguientes Còdigo de Procedimiento Civil, y no el contenido en el Titulo XI ejusdem, que esta referido a las disposiciones del procedimiento oral; le han servido de manera referencial y de ilustración a este juzgado sentenciador en la búsqueda de la verdad procesal, para determinar de manera convincente y apegada a derecho, de que la demanda propuesta no puede ser declarada con lugar, en resguardo de las disposiciones de orden publico que establece la referida ley especial de arrendamiento en su artículo 7 de que los derechos establecidos para beneficiar o favorecer a los arrendatarios son de orden publico, lo que obliga a este Tribunal a declarar sin lugar las pretensiones de la demandante, y con lugar la cuestión previa de fondo opuesta de falta de cualidad, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados en el libelo, todo de conformidad con el Artículo 254 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 16 ejusdem.
Como quiera que la cuestión previa de fondo propuesta como punto previo a la sentencia, debe ser declarada con lugar, se considera innecesario el análisis y valoración de las demás defensas y cuestiones previas opuestas, asi como el fundamento y pretensión de la demanda. Y así se declara.-
Razonamientos estos, que nos conducen de manera impretermitible a tener que declarar Sin Lugar la pretensión alegada por la actora contenida en el Numeral “a” del articuló 34 de la referida Ley de arrendamientos Inmobiliarios, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 15, y 254 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 506 y 509 ejusdem. Y con Lugar la Cuestión de Fondo Opuesta referida a la Falta de cualidad de la actora, tal como quedará indicado en la dispositiva del presente fallo. Y así se Declara.-
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