"Analizados los elementos probatorios cursantes en autos, este sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”, así mismo, el artículo 1167 ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
En el caso bajo estudio, la demandante en su libelo manifestó haber dado en arrendamiento verbal a la ciudadana EMPERATRIZ TAIPE YEPEZ un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Santa Isabel N° 57 de esta ciudad, estableciendo en dicha convención un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales dejó de cancelar la demandada a partir del mes de enero del año 2005 hasta el mes de septiembre de 2007.
La demandada por su parte, trajo a los autos copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la actora, el cual se tiene como autentico por cuanto en ningún momento fue desconocido por la demandante y que al ser analizado atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, es útil para demostrar fehacientemente la relación contractual existe entre las partes, quedando plenamente demostrada la obligación de la demandada de autos de pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento que señala la Cláusula Segunda del mismo.
En cuanto al hecho de que se trata de un contrato de arrendamiento escrito y no verbal, como lo señaló la demandante en su libelo, es un hecho notorio que en efecto las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento, lo cual en modo alguno desvirtúa la pretensión de la actora.
Se observa además que en su escrito de contestación la accionada manifestó: “…Es cierto que entre dicha ciudadana y mi persona existe una relación contractual de arrendamiento en la cual ella me dio en arrendamiento dicha vivienda; pero no mediante un contrato verbal, sino por un contrato escrito a tiempo determinado por seis (6) meses que comenzó a partir del primero de Julio del año dos mil dos, el cual aún está vigente de acuerdo a la Cláusula CUARTA del mencionado Contrato…No obstante y por cuanto soy una persona que procedo de buena fe, debo llevar a conocimiento del honorable Tribunal, que ciertamente me atrasé en algunas mensualidades o cánones de arrendamiento…pero tal atraso en ningún caso se debió a una conducta dolosa, maliciosa ni negligente de mi parte…”. Esta declaración es considerada por este sentenciador como una confesión espontánea por parte de la accionada, lo cual hace concluir de manera forzosa que la demandada incumplió lo convenido con la actora en el contrato suscrito en fecha primero de julio de 2002, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Por todo lo expuesto anteriormente y no habiendo logrado la accionada desvirtuar la pretensión de la actora ni probar nada que le favorezca, en base a los hechos expuestos, en razón del derecho y en virtud de que existe plena prueba de la acción aducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitablemente procedente declarar Con Lugar la presente demanda, como en efecto se señalará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide."