Deviene el presente juicio por libelo de demanda y anexos marcado con las letras “A” y “B”, presentado en fecha 22 -04- 2003 por el ciudadano HERMES ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.288.822, asistido por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880, por motivo de Resolución de Contrato de Compra-Venta, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.864.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Argumenta el accionante, que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 143, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 1998, adquirió en venta pura y simple del ciudadano Milton Enrique García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.148.001, un (1) Vehículo usado cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1973; Modelo: Malibu; Peso: 1.500 Kgs; Color: Verde; Serial del Motor: HCV102217; Serial de Carrocería: 1C29HCV102217; Placa: Nº 138-890, destinado al uso de Taxi de alquiler, tal como consta de documento anexo autenticado en copias fotostáticas simples marcado con la letra “A” y original presentado en este acto a Efectum Videndi.
Continua el escrito libelar, manifestando el accionante, que haciendo uso de propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, procedió a venderlo a plazo y de manera condicionada, al ciudadano: OSWALDO ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.265.864, domiciliado en el Calvario Estado Guárico, en documento privado suscrito por ambos conjuntamente, en fecha 18 de enero del año 2002; quedando dicho documento privado legalmente reconocido en Contenido y firma, en fecha 20 de Febrero del 2003, por el demandado, ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, (anexo “B”)...
Que el precio convenido en la venta a plazo contenida en el documento privado reconocido en contenido y firma fue la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000, oo), de los cuales recibió del comprador en dinero efectivo la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 1.500.000, oo)…; quedando el comprador pendiente para cancelar la cantidad restante de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo), pagaderos en giros u cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de Febrero del año 2002, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), …cancelando los giros u cuotas correspondientes a los meses Febrero y Marzo del 2002, sin que haya sido posible obtener la cancelación de las cuotas restantes equivalentes a la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), razón por la cual se vio en la obligación de accionar el presente libelo por la acción Civil de Resolución de Contrato.
Que a partir del día 18 de Enero del 2.002, el vehículo ya descrito quedó a cuenta y riesgo del comprador, ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez.
Que por las razones antes expuestas es que acude a esta autoridad a Demandar como formalmente Demando, por la Acción Civil de Resolución de Contrato de Compra Venta a Plazo y/o Condicionada al ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.864, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:
1.- Cumplir con la obligación de pago del remanente del precio de Compra Venta de vehículo, antes descrito, cuyo monto restante es la cantidad de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo)…
2.- En resolver en forma total y absoluta el contrato de Compra Venta de Vehículo, a plazo y/o condicionada, celebrada entre él comprador y su representado…; solicita que la sentencia que declare Con Lugar la presente demanda, sirva como documento público de Resolución del Contrato en cuestión, y que la misma sirva como Titulo de Propiedad de su mandante, además la devolución y/o entrega material, de manera real y efectiva del vehículo objeto del litigio.
3.- Que el pago parcial efectuado por el demandando a su persona, que asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares, (Bs. 1.700.000, oo), quede en pago de daños y perjuicios y/o como compensatorio a su favor.
4.- Que cancele las costas procesales y los costos judiciales que se efectúen en el transcurso del proceso.
6.- La Indexación Judicial o corrección monetaria por devaluación de la moneda, calculada mediante Experticia complementaria del fallo.
Por último solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo ya descrito. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (BS. 5.000.000, oo); señala como domicilio procesal y para la práctica de la citación las direcciones indicadas en el libelo de demanda.
En fecha 05-05-2003, fue admitida la demanda con sus anexos. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado.
En fecha 12 -05- 2003, se le dio apertura al Cuaderno de Medidas y el Tribunal mediante auto niega la medida solicitada.
En fecha 19 -05- 2003, Cuaderno de Medidas, el accionante asistido de abogado, Apelo de la Decisión dictada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 -05- 2003, Cuaderno de Medidas, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación y se remitió el Cuaderno de Medidas del presente expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 09 -06- 2003, fue presentado escrito por el Abogado de la parte actora, por auto de fecha 11 -06- 2003, el Tribunal se abstuvo en pronunciarse hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación.
En fecha 17 -06- 03, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de autos, solicita al Tribunal emita pronunciamiento sobre la Medida Preventiva solicitada; el Tribunal se abstiene de realizar dicho pronunciamiento hasta tanto conste en autos las resultas de la Apelación.
En fecha 06 -08- 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta de citación del ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, debidamente firmada.
SISTESIS DEL ESCRITO DE INVOCACIÓN DE PERENCIÓN, CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Mediante escrito y anexos, presentado En fecha 10-09-2003 por el ciudadano Oswaldo Antonio López Perez, con el carácter de autos, y debidamente asistido de abogada, invoco la Perención, dio contestación a la demanda y reconvino, de igual manera Impugnó toda la documentación inserta a los folios (28 al 33) del presente expediente, presentadas por el actor; pasó a dar Contestación de la Demanda: Negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en contra de Oswaldo Antonio López Pérez. Que si bien es cierto que Hermes Alfredo Pérez, le vendió a su mandante, el vehículo identificado en la demanda, por la suma de Dos Millones Cien Bolívares (Bs. 2.100.000, oo), y que actualmente este le debe la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000, oo), de dicho precio, también es cierto que el ciudadano Hermes Alfredo Pérez, no cumplió con las obligaciones más importantes del vendedor de un objeto como lo son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, establecido en los artículos 1586 y 1495 del Código Civil.
Alega el accionado, que el ciudadano Hermes Alfredo Pérez, no le entrego a su representado la documentación legal y legítima del vehículo ni le garantizo la posesión pacifica del mismo, ya que el referido vehículo estaba siendo solicitado por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que en fecha 19 -11- 2002, fue detenido por funcionarios de la Policía Vial del Estado Guárico, cuando se dirigía a la Población del Calvario de esta Jurisdicción. Que con la retención del vehículo y recuperación del mismo tuvo un gasto de aproximadamente de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo). Que es falso que el ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, se haya negado a pagarle al demandante la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que es el resto del precio acordado por la venta. En relación a la Reconvención alega el demandado, que reconviene al ciudadano HERMES ALFREDO PEREZ, plenamente identificado, al Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Vehículo y Resarcimiento de Daños, argumentado, que el ciudadano HERMES ALFREDO PEREZ, le vendió a él, el vehículo de las características antes descritas y destinado al uso de Taxi de alquiler, por la suma de Dos Millones Cien Bolívares (Bs. 2.100.000, oo), de los cuales el ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, pagó al ciudadano Hermes Alfredo Pérez, la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares, (Bs. 1.700.000, oo), y que actualmente le tiene retenida la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,oo), hasta tanto el ciudadano Hermes Alfredo Pérez, le haga entrega de la documentación para proceder hacer el traspaso ante la Notaria Pública, Como Petitorio de la Reconvención, alego la representante legal del demandado que reconviene al ciudadano demandante por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Vehículo, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) Cumplir su obligación con su representado de entregarle el Titulo original de propiedad del Vehículo ya anteriormente identificado.
2) En resarcirle a su mandante parte del daño que sufrió cuando le decomisaron el vehículo y le reponga la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 498.000, oo), que pago para recuperar el vehículo.
3) Que se acuerde indexar esta suma desde la presente fecha hasta la fecha de la ejecución del fallo de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela.
Que estimo la presente reconvención en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, oo). Que indicó como domicilio procesal el señalado en el referido escrito.
En fecha 10 -09- 03, venció el lapso de veinte (20) días de Despacho que da la Ley, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 -09- 2003, el Tribunal fijo el Quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que el ciudadano HERMES ALFREDO PEREZ, ya identificado, de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 15 -09- 03, venció el lapso de (3) días de despacho que da la Ley, para admitir la Reconvención.
En fecha 01 -10- 2003, el Abogado Antonio Moreno Sevilla, mediante diligencia, solicito al Tribunal el computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
El abogado Antonio José Moreno Sevilla, en fecha 01 -10- 2003, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES ALFREDO PEREZ, ya identificado, mediante escrito y anexos, dio contestación a la Reconvención; así mismo impugna el Poder Apud Acta, que le fuere conferido por el demandado, ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, a la Abogado Nury Saavedra; Alega Como Punto Previo, que el escrito y anexos presentados en fecha 01 -09- 2003, por la abogado Nury Saavedra, debe ser desestimado y/o tenerse como no interpuesto o no presentado; pide al Tribunal que se tenga al demandado Oswaldo Antonio López Pérez, como confeso en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no dio formal contestación a la demanda intentada; que en cuanto a la Solicitud de Perención, sea declarada sin Lugar en la correspondiente sentencia con todos los pronunciamientos de ley. Que en relación a la Impugnación de Documentos, la misma es infundada por no estar ajustada a derecho, ya que los documentos públicos se impugnan por la vía de la tacha de falsedad, tanto por el Código Civil Venezolano, como el Código de Procedimiento Civil, consignando marcado con la letra “B” documento original debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 20 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 77, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria durante el año 1998. Que en relación a la Contestación de la Demanda, efectuada por el ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, en el escrito de fecha 10 -09- 2003, el mismo debe tenerse como no interpuesto y desestimarlo con todos los pronunciamientos de ley, en virtud de que dicho escrito no fue dirigido a este Tribunal, y así se puede leer en el anexo marcado “A”, consignado al presente escrito.
En fecha 08 -10- 2003, el Abogado Antonio Moreno Sevilla con el carácter de autos, mediante diligencia hizo alegatos en relación a las diligencias de fecha 02 -10- 2003, folios 79 y 80 de la referida causa.
En fecha 17 -10- 2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada, niega la Perención solicitada por la apoderada de la parte accionada, apelando de la misma en fecha 21 -10- 2003.
LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad establecida para promover pruebas en la presente causa, ambas partes ejercieron ese derecho, mediante escrito presentado por ante la Secretaría del este Juzgado.
Pruebas de la Parte Demandante
En fecha 22 -10- 2003, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de autos, presento Escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos: Al Capitulo Primero: Promovió e invoco el valor probatorio del mérito que se desprende de los autos a favor de su representado Hermes Alfredo Pérez. Segundo: Promovió el valor probatorio de los documentos señalados en el presente escrito de pruebas. Tercero: Promovió el valor probatorio de la confesión ficta en que incurrió el demandado Oswaldo Antonio López Pérez...Cuarto: Promovió el valor probatorio de la prueba de posiciones juradas. Quinto: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió el valor probatorio, solicitando al Tribunal remitir oficio a la Notaría Pública de está Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el referido capitulo. Sexto: Por último solicito al Tribunal admitir las pruebas promovidas en este acto.
Posteriormente en fecha 30 -10- 2003, y estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado de la parte actora presento Escrito como Capitulo Único solicito al Tribunal acordar la práctica de una Inspección Judicial sobre el vehículo objeto del litigio, y dejar constancia sobre los particulares que se señalan en el mencionado escrito.
Pruebas de la Parte Demandada
En fecha 27 -10- 2003, la Abogado Nury Saavedra, con el carácter de autos, presento Escrito de Pruebas con anexos; al Primero: promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: MURO FRANCISCO BERMUDEZ, y JOSE MANUEL GUERRERO SOLORZANO, debidamente identificados en el escrito de pruebas; promovió la prueba testimonial del ciudadano: Gustavo Adolfo Sánchez Rada, a fin de que reconociera en contenido y firma el recibo cursante al folio 57 del referido expediente. Segundo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Informes, se libraron oficios a las distintas oficinas e Instituciones que se señalan en el referido escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 -10- 2003, se oyó la apelación hecha por la Abogada Nury Saavedra en fecha 21-10-2003, que cursa al folio (95) de la presente causa, en un solo efecto.
En fecha 30 -10- 2003, en la presente causa, venció el lapso de quince (15) días de Despacho que da la Ley para promover pruebas.
En fecha 04 -11- 2003, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de autos, presento Escrito de Oposición a las Pruebas, y pidió al Tribunal negará la admisión de dichas pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 10 -11- 2003, el Tribunal mediante auto, admitió los escritos de pruebas presentados por los abogados Nury Saavedra y Antonio José Moreno Sevilla y Escrito de Oposición a las pruebas presentado por el Abogado Antonio José Moreno Sevilla. El Tribunal desestimo dicho escrito de oposición, por considerar que las pruebas antes mencionadas reúnen los extremos exigidos en la Ley. Se remitieron oficios.
En fecha 10 -11- 2003, venció el lapso de tres (3) días de Despacho que da la Ley, para admitir pruebas.
En fecha 17 -11- 2003, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos MURO FRANCISCO FERNANDEZ Y JOSE MANUEL GUERRERO SOLORZANO, ambos identificados a los autos, los cuales no fueron presentados por la parte promovente de la prueba.
Mediante auto de fecha 17 -11- 2003, se recibió en este Tribunal el Cuaderno de Medidas de la causa Nº 2075-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Ciudad de Calabozo.
Mediante oficio Nº 2570-544, se remitió Exhorto al Juez Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 -12- 2003, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, mediante diligencia desiste de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 03 -12- 2003, el Tribunal mediante auto, acordó dejar sin efecto la prueba de posiciones juradas.
Con oficio Nº 2570-584, se remitieron al Juez de Primera Instancia Civil de esta Ciudad de Calabozo, copia certificada constante de veintidós (22) folios útiles, relacionado con el Juicio de Contrato de Compra Venta que sigue el ciudadano Hermes A. Pérez contra el ciudadano Oswaldo A. López Pérez.
En fecha 08 -12- 2003, el Tribunal mediante auto declaro desierto la inspección judicial, por cuanto la parte solicitante no compareció a la hora indiciada.
En fecha 29 -01- 2004, mediante diligencia la Abogada Nury Saavedra, solicito copia certificada de los recaudos insertos a los folios que se indician en la referida diligencia, y en fecha 02 -02- 2004 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 03 -02- 2004, fueron agregadas al presente expediente actuaciones recibidas.
En fecha 19 -02- 2004, Cuaderno de Medidas, fue presentado Escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando medida de secuestro sobre el vehículo objeto del litigio en la presente causa.
En fecha 26 -02- 2004, Cuaderno de Medidas, el Tribunal mediante auto y en relación al pedimento efectuado por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, consideró no tener materia sobre la cual decidir.
En fecha 04 -03- 2004, Cuaderno de Medidas, diligenció el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de autos, y apeló de la decisión de fecha 26 -02- 2004, y pidió que la misma sea oída conforme a la Ley y mediante auto de fecha 08 -03- 2004, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, instándose a las partes a proveer para la elaboración de las copias las cuales serán remitidas mediante oficio.
Mediante auto de fecha 21-04-2004, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron agregadas al presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 -07- 2004, se acordó agregar a los autos del expediente actuaciones recibidas procedente del Ministerio de Infraestructura (Minfra), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Transito.
En fecha 26 -05- 2004, mediante auto se acordó agregar al expediente, actuaciones recibidas, procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Ciudad de Calabozo, donde por sentencia de fecha 07 -06- 2004 declara sin lugar la apelación formulada por la parte demanda y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 -10- 2003, de igual manera, negó la perención solicitada por la parte demanda.
En fecha 07 -06- 2004, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, mediante diligencia solicito al Tribunal se fijará la oportunidad para el acto de Informes, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 10 -06- 04, se abstuvo de fijar la oportunidad para los informes por cuanto faltaban pruebas pendientes.
En fecha 19 -07- 2004, el Tribunal mediante auto, y por cuanto no se recibió respuesta alguna en relación al oficio Nº 2570-313, procedió a fijar informes, indicándole a las partes que para presentar los mismos se harán al Décimo Quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 -10- 2005, la Juez Temporal de este Tribunal Dra. Delia González, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, y se acordó notificar a las partes.
En fecha 02 -12- 2005, venció el término de quince (15) días de Despacho que da la Ley para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 14 -02- 2006, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se Difiere la Sentencia para dictarla dentro de los treinta (30) días del lapso señalado en el precitado artículo.
Mediante diligencia realizada por el Abogado José Moreno en fecha 08 de Enero de 2007, solicita de buena fe al Tribunal, se sirva emitir sentencia definitiva en la presente causa.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Antes de entrar de lleno al análisis y estudio de las pruebas aportadas al proceso, es imprescindible revisar si están llenos los requisitos de la acción de resolución de contrato, es decir:
a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esta obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí, en lo que nos atañe, estamos en presencia de un contrato privado de compra venta, es decir, se encuentra lleno el primero de los requisitos.
b) La no ejecución de su obligación o incumplimiento, parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlos por una causa extraña que lo le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, atendiéndose a la voluntad de las partes, también verificamos que el segundo de los requisitos se encuentra lleno, al estar en presencia de ambos supuestos.
c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante, siendo el tercero y último de los requisitos.
Visto que se encuentran llenos los requisitos para proceder con la Acción de Resolución de Contrato y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, por lo que pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las mismas, de la siguiente manera:
1.- valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:
1.1.-El accionante promueve entre otras, documento debidamente autenticado de venta de vehículo, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Nº 77, Tomo 143, de fecha 20-10-1998, donde el ciudadano Milton Enrique García, le da en venta al ciudadano Hermes Alfredo Pérez, un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, año 1973, modelo malibú, peso 1.500 kgs., color verde, serial motor HCV102217, serial de carrocería 1C29HCV102217, placas Nº 138-890 y destinado al uso de taxi-alquiler, donde el vendedor le hace la tradición legal y se obliga al saneamiento de ley; el referido documento fue impugnado por la abogada de la parte demandante en su escrito de contestación-reconvención, la cual es desestimada por este tribunal, en virtud que el mismo trata de un documento o instrumento público, donde expresamente el Código de Procedimiento Civil en su artículos 438 y siguientes, establece el procedimiento a seguir, siendo el correcto la tacha de falsedad; aunado al hecho que el punto previo II de su escrito de contestación, realiza aseveraciones sobre hechos que no fueron comprobados en su oportunidad, y de los cuales la parte actora consigna en original y copia debidamente certificadas, cursantes a los folios 73 al 78, ambas inclusive, y en virtud que las mismas no fueron impugnadas correctamente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.2.-Promueve de igual manera documento privado de venta del vehículo objeto de litigio, debidamente reconocido en contenido y firma por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra agregados a los autos como anexo marcado con la letra “B”, donde efectivamente el ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, reconoce en contenido y firma el documento privado de venta y manifiesta la venta se realizó por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares, de los cuales adeudad la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, así mismo agrega que el ciudadano Hermes Alfredo Pérez, no cumplió con su obligación legal de saneamiento, pues no le garantizó la posesión pacifica del vehículo, viéndose perturbado en fecha 19-11-2002, ya que el vehiculo objeto de la demanda fue detenido por encontrarse como solicitado en el sistema SIIPOL del CICPC, antiguamente CTPJ, por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo): de lo anterior se desprende que la sola consignación del instrumento privado en el expediente pone a la contraparte en la obligación formal de negarlos, o de lo contrario se tendrán como reconocidos, caso contrario donde nos encontramos, ya que fue reconocido por la contraparte, así pues, los documentos tanto públicos, como privados, se otorgan con el fin de que constituyan pruebas de esos derechos y obligaciones, y el efecto que produce el reconocimiento del instrumento privado, se limita a declarar como autentico dicho instrumento, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de casación, motivo por el cual esta Jurisdiscente le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser este documento parte primordial de la demanda, ya que de ello deviene la razón de esta controversia. Así se establece.-
1.3.-Referente al tercer punto del capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal la desestima, ya que considera que la misma no tiene relevante importancia con lo planteado en todo el transcurso de la litis. Así se establece.-
1.4.-En cuanto a la prueba de confesión, donde alega el demandante que la parte accionada no dio formal contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, incurriendo en confesión ficta, este Tribunal desecha la referida prueba en cuanto al hecho de la supuesto de que no se dio la formal contestación, y en cuanto al hecho de que el demandado reconoció el incumplimiento de pago, esta Juzgadora lo toma en consideración al momento de emitir su pronunciamiento. Así lo establece.-
1.5.-De acuerdo al capitulo IV de las posiciones juradas, observa el Tribunal, que posteriormente en escrito presentado por el Abogado de la parte demandante en fecha 01-12-2003, el cual se encuentra al folio (125), desiste de la evacuación de la prueba de posiciones juradas , y en virtud de ello, considera el Tribunal, que no tiene pruebas que apreciar. Así se establece.-
1.6.- En lo que respecta a la prueba de informes, donde se solicita oficiar a la Notaria Publica de esta ciudad, en fecha 03-03-2004 fue recibido oficio Nº 041-2004 de fecha 26-02-2004, donde el Notario Publico de Calabozo, participa que en sus archivos no aparece ninguna información referente a la compra venta del vehículo objeto de litigio, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, ya que se ratifica el hecho de que estamos ante la presencia de un contrato de compra venta con carácter privado pero autentico al ser reconocido con posterioridad. Así se establece.-
1.7.- subsiguientemente y dentro de la oportunidad establecida en las leyes, la parte actora promueve prueba de inspección judicial sobre el vehículo objeto de litigio, donde mediante auto del tribunal de fecha 08-12-2003, cursante al folio (128), fue declarado desierto el acto, por lo que el tribunal considera y aprecia que no tiene prueba que analizar. Así se establece.-
2.- valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:
2.1.- Estando en la oportunidad procesal para ello la parte reconviniente, la abogada Nury Saavedra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ PEREZ, supra identificado, a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar lo alegado por su contraparte promueve los siguientes medios:
2.2.-la testimonial de los ciudadanos:
• Muro Francisco Bermúdez y José Manuel Guerrero Solórzano, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.794.464 y 8.633.148, respectivamente, donde esta Sentenciadora en virtud de que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal para ello, ya que no fueron presentados en la fecha y hora indicadas, se desecha dicha prueba, por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-
• En relación al ciudadano Gustavo Adolfo Sánchez, ya identificado, quien fue promovido como testigo ratificante, este Tribunal visto que dicha prueba no fue evacuada ya que no compareció el testigo a ratificar el documento que se le iba a poner a la vista, el cual cursa inserto al presente expediente en su folio Nro. 57, se desecha dicho documento ya que el mismo emana de un tercero que no forma parte en el litigio y para que el instrumento tuviese algún valor debía ser ratificado por el tercero todo ello conforme al Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir al no haber comparecido el tercero el documento carece de valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.3.- En relación a las pruebas de informe enviadas a los diferentes institutos, esta sentenciadora procede hacer las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que la información requerida por este despacho judicial a los siguientes organismos: El Estacionamiento Río Caribe, AL Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestres de Parque Central en la ciudad de Caracas, Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Ciudad de Caracas y el Comandante de la Brigada Vial y Rural, Dirección de Operaciones de la Ciudad de San Juan de los Morros, es veraz y eficaz, ya que emanan de funcionarios público que dan fe pública, y lo dicho por las diferente organismo coinciden en que el vehículo objeto del presente litigio, es decir, el Malibu, Chevrolet, año 1973, color Blanco, serial de motor HCV102217, serial de Carrocería 1C29HCV102217, Placas 138-890, fue detenido ya que, según datos del Sistema de Información Policial (SIPOL) se encuentra solicitado por el delito de robo genérico, no es menos cierto que, dicha información no tiene relación con el objeto del presente ligio, ya que aquí lo que se esta ventilando es el cumplimiento de contrato de venta celebrado entre las partes o la resolución del mencionado contrato, por ello esta sentenciadora valoro este medio probatorio de acuerdo a la sana critica conforme al Articulo 507 Ejusdem, es por lo que se desecha dicha prueba, por no aportar nada al proceso que se esta ventilando. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
Motivos De Hecho
La parte accionante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y los anexos presentados y la parte accionada fundamente los hechos en el contenido de su escrito de contestación de la demanda, reconvención, en las pruebas y anexos presentados.
Motivos De Derecho
La parte actora fundamenta el derecho en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.270, y 1.527, todos del Código Civil Venezolano.
DECISION DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de justicia y de derecho.
Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las dispocisiones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El contrato a que se refiere la presente causa, siendo este el objeto principal de litigio, es de naturaleza bilateral (art. 1160 C.C), según el cual obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; en el caso de incumplimiento indica el articulo 1265 del Código Civil Venezolano, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Para quien juzga, se evidencia la existencia de un contrato privado de compra venta, siendo así, el contrato es uno de los principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho (art. 1159 del C.C); teniendo fuerza de Ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente, debe cumplirse en la misma forma pautada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido, y así lo plasma el articulo 1264 del Código Civil Venezolano. La responsabilidad asignada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar los hechos, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido en juicio, y así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil Venezolano. De actas se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Hermes Alfredo Pérez, ya identificado, celebró una venta sobre el vehículo objeto del presente litigio procesal, con el ciudadano Oswaldo Antonio López Pérez, identificado en la narrativa, donde el aludido ciudadano reconoció dicha venta y a confesión de parte relevo de prueba, ahora igualmente reconoció que le adeuda la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalente a CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 400,oo) cantidad esta que falta para completar el precio pactado por las parte en dicha venta, la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,oo) equivalente a DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F. 2.100, oo); así mismo alega que no realizo dicho pago en virtud de que el ciudadano Hermes Alfredo Pérez, no realizo la tradición de la cosa, hecho que no demostró, y nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que todo hecho nuevo aportado a un proceso debe ser demostrado a través de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por cuanto la parte Demandada, es decir, el ciudadano Oswaldo López, no demostró ninguno de los hechos alegados por el, si no que únicamente se baso en manifestar que el vehículo objeto del presente litigio estuvo detenido, que estaba solicitado por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), hecho este que no tiene relevancia por cuanto no tiene nada ver con el fondo del litigio, ya que aquí se esta discutiendo la resolución o cumplimiento de un contrato.
En cuanto a la reconvención planteada por el ciudadano Oswaldo López, en autos se pudo evidenciar que no consta que haya demostrado ninguno de los hechos alegados por él, en la mencionada reconvención, ya que le correspondía demostrar al Tribunal, el incumplimiento del ciudadano Hermes Alfredo Pérez, en cuanto a sus obligaciones contractuales trayendo a los autos pruebas de las cuales se derivaran tal incumplimiento, al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente.
Art. 506 Código de Procedimiento Civil:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION.
LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.
ART. 1354 Código Civil Venezolano:
QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.-
De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:
“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” ( subrayado nuestro).
Por todo lo ante señalado esta sentenciadora declara procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta y desecha la Reconvención planteada en el juicio por falta de probanza. Así se decide.-
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