La causa se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.948.433, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.294, de fecha 26-02-2003, que incoara en contra del ciudadano ALIRIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.133.920, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida por ante este Tribunal mediante auto de fecha 05-03-2003.

Mediante escrito presentado en fecha 27-03-03 por el abogado Angelo Feola Parente, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.035, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO MONCADA, plenamente identificado, y parte accionada en la presente traba, da formal contestación a la demanda.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 05/05/2003,es decir, hace cuatro (04) años, ocho (08) meses aproximadamente, y como quiera que la perención de la instancia del presente caso es materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención tenemos que la misma es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De esta manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia. 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.

La misma doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en este mismo orden de ideas, que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos de los cuales los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia adelante y que esas actividades que son de carácter procesales las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos situacionales, etapas que atienden a un mismo fin hacia la Cosa Juzgada, en consecuencia la perdida de una facultad procesal puede ocurrir en los casos, bien por falta de actividad o bien por actividad extemporánea.

Parafraseando al ponente de la Sentencia Nº 956, de fecha 1º de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están a derecho o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituido el proceso no se llego a su termino final, razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que dure será el plazo para que se extinga la instancia.” (omissis).

Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal efecto, de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 26/02/2003, admitida en fecha 05/03/2003 y la última actuación cursante de impulso procesal presentada por las partes en autos fue en fecha 05/05/2003, es decir, que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto que impulsara al proceso a seguir su secuela, denotándose una pérdida del interés, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en la presente causa.