Visto que en la presente causa N° 2195-04, nomenclatura de este Juzgado, se sigue Juicio por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 33.408, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA VARGAS CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de identidad nº V- 2.961.123, demandante en la presente causa, contra la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EL CABALLO C.A., representada por el ciudadano: JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.333.602 y como consta decisión de fecha 24-03-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante la cual declaro en su dispositiva la Nulidad de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha: 22-04-2005, así como todas posteriores actuaciones a la aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem, reponiendo la causa al estado de que este Tribunal, de inicio al lapso para la contestación de la demandada, a los efectos de que se lleve a cabo de conformidad con la Ley. Asimismo consta al folio ( 217) de la presente causa diligencia suscrita por el ciudadano: HAROLD LUQUE VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.630.621, actuando en este acto con el carácter de Apoderado General de la ciudadana: NINOSKA VARGAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.961.123 y de este domicilio; representación que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nº 67, Tomo 01, de fecha: 09-01-2008, y que cursa en el expediente en Copia fotostática debidamente certificada, donde le confiere Poder Apud-Acta a los abogados Miguel Felipe Molina Yépez, Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, estos dos últimos de los nombrados, y como quiera que esta Juzgadora en reiteradas oportunidades se ha inhibido de conocer causas en las cuales intervengan dichos abogados, y en razón de ello, procedo quien juzga a revisar si es procedente continuar inhibiéndome en las causas en las cuales actúen como apoderados los abogados antes nombrados, y en tal sentido observa:

El Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece que no hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario Judicial por una parte y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 4ª, 12ª y 18ª. No serán admitidas a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Negrillas nuestras)

En cuanto a la facultad conferida a los Jueces de no admitir las actuaciones de los abogados que se encuentren incursos con el Juez en causales de recusación, se han pronunciado tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria, y así pues tenemos que el Dr. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que “… es una novedad del nuevo Código de Procedimiento Civil que introduce el artículo 83 con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el Apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente el Juez, para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un Poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez, para poner fin a esta corruptela, se introdujo el artículo 83”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 23-09-1999, Expediente Nº 99-146, expreso que “ de lo expuesto se infiere con meridiana claridad en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión de los abogados … y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa, práctica está expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis … en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este Juzgado…”

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adverado en el caso subjudice, con base a la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo especifico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de Ley. Se trata de una prohibición de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto al abogado que ha provocado la inhibición de un juez -pues solo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en una órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros Tribunales. En todo caso, como ya se señalo, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho Juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

En el caso de autos, los abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yepez, plenamente identificados a los autos, a quienes se le consigno poder apud-acta, se encuentran comprendidos con la Juez de este Despacho en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, estas son “por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado, y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”; visto así y por cuanto las causales de recusación no han cesado, es por ello que me abstengo de allanar a los mencionados abogados para permitir que pudiera ejercer como apoderados en este Despacho a mi cargo, tal como lo permite el in fine del transcrito artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, tampoco se configura la circunstancia de excepción consagrada en la parte in fine del artículo 83 del código de Procedimiento Civil, pues esta Población de Calabozo, Estado Guárico existe otro Tribunal de Municipio, que tiene asignada las mismas competencias que este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que se encuentra ubicado inclusive en la misma sede física donde este funciona , esto es, en el C.C. Colonial, calle 5 entre carreras 9 y 10, piso 1, local B-5, en el casco colonial.