REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de desalojo de inmueble con base a lo establecido en la letra “ b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliliarios, introducido ante este despacho en fecha 25 de Septiembre de 2007, por la ciudadana MARLI KATIUSKA AQUINO, venezolana, de estado civil soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.274.067, domiciliada en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada MARIA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.788, en contra de la ciudadana: ELENA MACHUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,… “para que en su carácter de arrendatario me entregue totalmente desocupado el inmueble de mi propiedad, según consta de documento marcado “A”, ubicado en el sector el caño, calle el Caño, de esta población, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de María Leonida Belisario; SUR: Casa propiedad de Carmen Aquino; ESTE: Calle el Caño; OESTE: Casa propiedad de Carmen Aquino, inmueble que le dí en arrendamiento de forma verbal en el mes de Julio del año 2005 por un lapso de tiempo suficiente”… “….Esta demanda esta fundamentada en la causal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en vista de la necesidad que tengo de ocupar el inmueble mencionado ya que me encuentro viviendo en condiciones precarias en un rancho que no reúne las condiciones mínimas para una vida saludable, lo que ha ocasionado problemas graves de salud a uno de mis hijos ( adolescente), por lo que me urge mudarme”…”… Pido ciudadano Juez se Decrete la desocupación de mi inmueble para poder ocuparlo.”… (f. 1 y vto).- Anexando recaudos que van desde el folio 2 al 7, inclusive.-

Al folio 8, corre inserto auto del Tribunal de fecha 01 de Octubre de 2007, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda , emplazando a la demandada ciudadana ELENA MACHUCA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda, compulsándose el libelo de demanda con inserción del presente auto y certificación de su exactitud en fecha 08 de Octubre de 2007, fecha ésta en que la parte interesada suministró los recursos requeridos para la elaboración de la compulsa y haciendo entrega de la misma al alguacil del despacho a fin de que practique la citación.-



Riela al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho de fecha 10 de Octubre de 2007, donde manifestó que la ciudadana: ELENA MACHUCA, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente; en consecuencia el Tribunal a través de auto de fecha 17 de Octubre de 2007, y en virtud de la diligencia del Alguacil del despacho, ordenó que la secretaria libre boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha 19 de Octubre de 2007, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la secretaria del despacho.- (f. 16)
Se evidencia a los folios 18 al 24, del presente expediente, escrito introducido y suscrito por la ciudadana: ELENA MACHUCA , asistida de la abogada Eraida Campos Hernández, donde en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinales 2°, 3°, 6° del Código de Procedimiento Civil , alegando de que el libelo no reúne las exigencias del Articulo 340 ejusdem.-

Cursa al folio 27, escrito introducido y suscrito por la ciudadana: ELENA MACHUCA, en su carácter de autos, asistida por la abogada Eraida Campos Hernández, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito donde opuso cuestiones previas, rechazando, negando e impugnando la demanda por Desalojo; solicitando una vez de haber argumentado alegatos en pro de su defensa, la prorroga legal conforme a la Ley de Arrendamientos; en consecuencia el Tribunal, a través de auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, y en virtud de lo solicitado por la demandada, manifestó en lo que respecta a las cuestiones previas y defensa de fondo, que las mismas se decidieran en la definitiva tal como está establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y sobre la prorroga legal solicitada, ésta opera de pleno derecho, por lo que no hace falta pronunciamiento alguno.- (f. 31).-

Riela al folio 33, diligencia introducida y suscrita por la ciudadana: ELENA MACHUCA, asistida de abogado, donde confiere poder apud-acta a la abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100; certificando la secretaria Accidental del despacho que estuvo a la vista a la poderdante y verificó su actuación.-
Llegada la oportunidad, legal correspondiente para subsanar las cuestiones previas, compareció la abogada MARIA JARAMILLO, apoderada Judicial de la parte actora, a través de escrito donde anexa poder que le fuera otorgado por la ciudadana: MARLI KATIUSKA AQUINO, en su carácter de autos, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de este Municipio, anotado bajo el N° 1, Tomo IV, folio 2, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del presente año, dicho poder certificado por la secretaria a los efectos videndi; además subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, basadas en el artículo 346, Ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo en todas sus partes el Libelo de la demanda, contentivo de dichas subsanaciones.- (f 36 al 37).-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial alguno.-

II

Planteada y trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa el Tribunal a decidir, y, para ello como punto previo debe pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la demandada, referidas a los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; planteando que la demanda primeramente no cumple con los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, y 9° , respectivamente, del artículo 340 ejusdem ( Defecto de forma).- El Tribunal revisando minuciosamente las actuaciones que conforman y constituyen el presente juicio (EXP. 754-07), se observa en cuanto al objeto de la pretensión, cabe señalar que la parte accionante subsanó el defecto de forma, oportunamente cuando mediante escrito introducido y suscrito por la abogada MARIA JARAMILLO, apoderada de la actora, donde además de resaltar al Despacho lo referente al señalamiento del Tribunal en la demanda; indicaron con precisión el objeto de la pretensión, indicando, datos de identificación precisos de la actora, así como también de la parte demandada, su situación y linderos por ser inmueble.- En consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con asistencia de abogado, por defecto de forma en la demanda no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se resuelve.-


Entrando en la materia de fondo, observa el Juzgador que la accionada negó e impugnó la demanda por considerar, que ésta no estaba bien fundamentada, manifestando que la actora solo solicita el Desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y luego de hacer tales aseveraciones solicita la prorroga legal para desocupar dicho inmueble de conformidad con lo establecido en la Ley, desconociendo en dicho escrito de contestación que ella no le cancela el canón de arrendamiento a la ciudadana: MARLI KATIUSKA AQUINO, sino que dichos pagos los hace a la ciudadana: YAJAIRA ROJAS, tal como se puede evidenciar de recibos de pagos cursantes a los folios 24 y 25; como es de observar, en ningún momento la ciudadana ELENA MACHUCA, niega que el inmueble que ocupa como inquilina, situado en el sector el Caño, calle el Caño, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de María Leonidas Belisario; Sur: Casa propiedad de Carmen Aquino; Este: Calle El Caño y Oeste: Casa propiedad de Carmen Aquino, el cual, como se evidencia de Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos en original (f. 3 al 4, inclusive ) pertenece a la ciudadana MARLIS KATIUSKA AQUINO, por lo que es la ciudadana: MARLIS KATIUSKA AQUINO, quien suscribió contrato verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana: ELENA MACHUCA; es entonces que, la propia demandada, trajo a colación, extrañamente, un aspecto relacionado con la falta de identificación, alegando entonces a favor su falta de cualidad, sobre este punto el Tribunal por decir lo menos le parece extraño, por cuanto la misma accionada nada dijo al momento en que se dio contestación a la demanda en la presente causa ( folios 18 al 26), dando por hecho en consecuencia que se trataba de la persona demandada en desalojo, es más en la misma oportunidad de contestar, expresamente, confesó su relación arrendaticia con la actora, por lo tanto su alegación de falta de cualidad, obviamente es improcedente.- Asi se establece.-



Ahora bien, ocurre que la accionante en desalojo, lo hizo basado en la causal del literal (b) del referido artículo 34 ejusdem, y sobre éste particular el actuado, nada dijo en su contestación de demanda para contradecir, negar o rechazar tal pretensión y tampoco nada probó para controvertir y refutar al actor sobre este punto; por lo tanto dio contestación de la demanda haciéndolo sólo en cuanto al defecto de forma que inicialmente presentaba el escrito libelar, el cual, como se dijo anteriormente, fue subsanado en tiempo hábil y oportuno, obviando totalmente negar, rechazar y contradecir lo referente a lo planteado por la actora en la necesidad que tiene de habitar ese inmueble, por cuanto se encuentra viviendo en un inmueble que queda en una zona donde se quema mucha basura, y uno de sus hijos sufre problemas respiratorios (asma) ha tenido crisis fuertes, llegando a los extremos de estar hospitalizado, tal como se evidencia de constancia médica cursante al folio 39, accionando por tanto en desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 causal (b) de dicho artículo en consecuencia, la actuada quedó confesa sobre este punto.- Si bien es cierto que la accionada impugnó el escrito libelar, el cual fue subsanado , no es menos cierto que ella aceptó en sus escrito de contestación, que dicho inmueble pertenece a la ciudadana: MARLI KATIUSKA AQUINO, ya que el documento de propiedad presentado por la actora consignado marcado “A” en original, en ningún momento, la accionada demostró o desconoció que , el inmueble que actualmente habita con su grupo familiar pertenezca a otra persona distinta a la ciudadana: MARLI KATIUSKA AQUINO , por lo cual este Juzgador lo aprecia y da todo el valor probatorio que Jurídicamente concierne; es por lo que este juzgador, por todo lo antes expuesto, dictamina que la acción de desalojo basada en la causal (b) del artículo 34 ejusdem, debe prosperar, y así se decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia.- Así se decide._

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho analizadas , este Tribunal actuando en su competencia Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de un inmueble ( identificado en autos ), incoada por la ciudadana, MARLI KATIUSKA AQUINO ( propietaria-actora), en contra de la ciudadana ELENA MACHUCA ( arrendataria-accionada) , ambas partes suficientemente identificadas en autos, en los términos siguientes, Primero : Se declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la accionada.- Segundo: Se declara con lugar la acción de desalojo basada en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble (literal “b” del artículo 34 ejusdem) , por lo tanto se le concede a la arrendataria, ciudadana: Elena Machuca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.552 , un plazo improrrogable de un (1) año para la entrega material del inmueble, contado a partir de la fecha en que definitivamente quede firme la presente decisión, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Ocho días del mes de Enero del año dos mil Ocho (08-01-2008). Años : l97° de la Independencia y l48° de la Federación.-

El Juez Provisorio:


Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño.- La Secretaria :

Doldigrey Pulido Santaella

En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde ( 2:30 pm) se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria :

Doldigrey Pulido Santaella.


EXP.N° 754-07
VRVB/ dps.-