REPUBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EL SOMBRERO
SENT. DEF. Nº 01-08
EXP. Nº 570-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELENA COROMOTO MATUTE e IVAN MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera y mecánico el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.433.987 y V-8.779.185, respectivamente, con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANDRES GUTIERREZ FLORES y HECTOR MAYORGA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.146, 99.640, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.914 y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
ACCION: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2.007, por los ciudadanos ELENA COROMOTO MATUTE y/e IVAN MARTÍNEZ ROMERO, debidamente asistidos del Abogado en ejercicio HECTOR MAYORGA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.640, mediante la cual demandan por Desalojo fundamentando la acción en el artículo 34, literales a y b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario al ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o a ello, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Desocupar el inmueble de su propiedad, integrado por una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Bicentenario, calle El Afán, casa sin número, El Sombrero, Estado Guárico, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, cuyas medidas y linderos da aquí por reproducidos, dicha propiedad consta según de documento (Titulo Supletorio) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, el día 16 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 15, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre. Segundo: Hacerles la ENTREGA MATERIAL de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. Tercero: Pagarle la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos que adeuda a la fecha de la presentación de la demanda correspondiente a los meses de Enero-Diciembre año 2005; Enero-Diciembre, año 2006; Enero-Octubre, año 2.007 y los que se sigan venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Cuarto: Pagarles las costas y costos del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo), acompañando los documentos anexos que corren insertos a los folios: 03 al 12, del expediente, alegando la actora en su demanda:
En fecha: veinte de diciembre de dos mil cuatro, celebramos un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA, por medio del cual dimos en arrendamiento un inmueble de nuestra propiedad, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Bicentenario, calle el Afán, casa sin número, de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, con un canon de arrendamiento mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Pero es el caso, que el Arrendataria antes identificado ha incumplido con los términos del contrato verbis, razón por la cual le he solicitado la desocupación del inmueble en varias oportunidades de forma verbal y por escrito, en su condición de arrendatario: 1) Por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de de Enero-Diciembre año 2005; Enero-Diciembre, año 2006; Enero-Octubre, año 2.007 y los que se sigan venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), es decir, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y 2) Por la necesidad que tenemos de ocupar el inmueble para vivir allí, ya que actualmente vivimos en la casa de mis suegros en esta misma población y nuestra hija Francesca Dariana Martínez Rodríguez, actualmente esta estudiando en el Grupo Escolar Pbro. Juan José Tovar de este domicilio, razón por la cual nos vemos en la necesidad de solicitarle el desalojo.
Ahora bien, a pesar de las múltiples gestiones amistosas ha hecho caso omiso a los pagos de los cánones de arrendamientos que adeuda, como también a desocupar el inmueble. Cabe destacar que en reiteradas ocasiones le hemos manifestado a el Arrendatario de forma verbal y por escrito nuestra premura de la necesidad que tenemos de ocupar la casa, pero el mencionado Arrendatario se ha negado a acceder al pedimento propuesto, haciendo caso omiso a nuestra solicitud de desocupar dicho inmueble, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para ejercer la acción judicial correspondiente. Consignaron el escrito (documento privado) de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual convino y se comprometió hacer entrega del inmueble que habita conjuntamente con sus familiares, en el transcurso de siete meses a partir de la referida fecha, lapso que ya se cumplió.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado, ciudadano: HECTOR JOSÉ GONZALEZ HERRERA, para que comparezca a este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2.007, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano: Alí Ramón Rodríguez, hace constar que el ciudadano: HECTOR JOSÉ GONZALEZ HERRERA, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
Mediante auto de fecha, 26-11-2.007, este Tribunal dispone que la Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, la parte demandante, ciudadanos: ELENA COROMOTO MATUTE e IVAN MARTÍNEZ ROMERO, mediante diligencia otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANDRÉS GUTIERREZ FLORES y HECTOR MAYORGA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.179 y 99.640, para que los representen en el presente juicio.
En fecha 30-11-2.007, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana: NEIDA ROMERO, quien manifestó ser la concubina del demandado: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el mismo no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de este recurso consignando escrito constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 26, corre auto mediante el cual la Secretaria del Tribunal declara que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Las partes no presentaron informes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2.008, el Tribunal difiere el acto para publicar la sentencia, por ocupaciones excesivas del mismo, por un lapso de diez (10) días continuos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
MOTIVA
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y del análisis de las actas que corren insertas en los autos, pasa a decidir el fondo en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora, y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante:
En primer lugar promovió todo el mérito favorable que se desprende del contenido de los autos y muy especialmente de la demanda donde se especifica las razones por las cuales se solicita el desalojo del inmueble propiedad de los demandantes ciudadanos: ELENA COROMOTO MATUTE e IVAN MARTÍNEZ ROMERO.
Promueve y hace valer a favor de sus mandantes todo el merito favorable que se desprende del contenido del Artículo 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Promueve y hace valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no comparecer al Tribunal por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda que por desalojo fue interpuesta en su contra.
De la prueba documental:
Promovió e hizo valer los documentos públicos y privados acompañados a la demanda como son: Copia certificada del acta de nacimiento, constancia de inscripción de la hija y constancia de convivencia de sus patrocinados, marcados con las letras “A”, “B” y “C”; documento (titulo supletorio), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, el día 16 de diciembre de 2.004, inscrito bajo el N° 15, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que en original acompañó al líbelo marcado con la letra “E”.
Valoración de las pruebas de la parte actora
Considera esta sentenciadora que no existe duda alguna acerca del incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos y debido a que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato de arrendamiento, como quedó probado de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente juicio y llenos los requisitos exigidos por el artículo 34, letras “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y de conformidad con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho, y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado, sin prórroga alguna por estar la arrendataria incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble y debido a que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato de arrendamiento, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En cuanto a la confesión ficta, observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando esta Juzgadora que la petición de la parte demandante es procedente.
Con relación a las pruebas documentales, 1.) Copia certificada del acta de nacimiento y constancia de inscripción de la niña Francheska Dariana Martínez Rodríguez, quedo demostrada la existencia de la misma y su relación paterna con el ciudadano: IVAN MARTÍNEZ ROMERO, igualmente queda demostrado el grado de instrucción a cursar durante el año escolar 2007-2008. 2.) Constancia de convivencia de los ciudadanos: ELENA COROMOTO MATUTE e IVAN MARTÍNEZ ROMERO, en los que se demuestra la relación existente entre ellos. 3.) Documento (titulo supletorio), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, el día 16 de diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 15, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que en original acompañó al líbelo marcado con la letra “E”. Donde se observa la existencia de dicho inmueble y queda demostrada eficazmente la propiedad la cual persiste ante cualquier poseedor. Por lo tanto este Tribunal les da pleno valor probatorio a favor de los demandantes. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos: ELENA COROMOTO MATUTE e IVAN MARTÍNEZ ROMERO, contra el ciudadano: HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA, todos identificados en autos, Segundo: Condena al demandado a hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente acción, en las misma condiciones que lo recibió a la parte actora y debidamente desocupado, sin prórroga alguna y Tercero: Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero a Diciembre del año 2.005, Enero a Diciembre del año 2.006 y Enero a Octubre del año 2.007, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), mensual.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.
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