REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2007-000151
Parte Actora: Alejandro Maestre Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.791.444.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Cindi Castro y Carlos Rodríguez, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.791.467, 13.794.424 y 13.154.966.-

Parte Demandada: Nelly Cedeño, titular de la cédula de identidad Número 5.332.874.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Alejandro Yabrudy Fernández y Jesús Uscategui Patiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.846 y 127.488.-

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 29 de octubre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2007, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2.007, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alejandro Maestre Pérez contra la ciudadana Nelly Cedeño.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 19 de diciembre del año 2007, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

- Que en la presente causa se materializo la perención de la instancia por cuanto riela al folio 34 una actuación de fecha 20/12/2005 del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en donde se le da entrada a la comisión enviada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para notificar a la parte demandada en el presente proceso, y la actuación siguiente a tal fecha se realizo el día 01/02/2007, en donde dicho Juzgado de Municipio consigna la referida comisión, lo que a todas luces refleja que efectivamente en el presente juicio se extinguió de pleno derecho la instancia, por haber pasado en exceso el tiempo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual debió ser verificado de pleno derecho, razón por la cual lo solicitó mediante escrito en esta alzada.

- Por otro lado, señalaron los apoderados recurrentes que en el caso de ser desestimada la perención de la instancia en el presente juicio, se declare la reposición de la causa al estado de ordenarse un despacho saneador y corregir el libelo de la demanda en cuanto a la identificación de la demandada, por cuanto se acordó la notificación a una ciudadana de nombre Nelly Cedeño, en donde no se aporta cédula de identidad, ni ningún otro dato, siendo recibida y firmada dicha notificación por una presunta prima de la demandada, lo que refleja que a su representada se le violo el derecho a la defensa, al ser notificada en un lugar diferente a su domicilio, el cual es la ciudad de San Juan de los Morros tal y como consta de autos y no la población de Santa María de Ipire como señalara la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte recurrente, es claro para quien decide, que los límites del presente recurso se encuentran circunscritos a la verificación de la consumación en autos de la perención de la instancia en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual aducen los recurrentes que la causa permaneció paralizada por mas de un año, lo que genero la perención de la causa. Y por otro lado, en el supuesto que no sea acordada la perención, se acuerde la reposición de la causa, por cuanto en el presente asunto se produjo un vicio en la notificación al no ser notificada debidamente su representada lo que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en atención a la perención aducida por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, determinar de manera previa si en el presente asunto se materializo la perención aducida por la demandada de autos, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.

Por lo que, a tales fines se precisa atender a lo dispuesto en sentencia N° 80, de fecha 27 de enero de 2006, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto estableció:

“…Debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal sentido, conforme a dicha facultad pasa esta superioridad a la revisión de las actas procesales, y observa cursante al folio 34, una actuación de fecha 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, le da entrada a la comisión enviada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para notificar a la parte demandada, y cursante al folio 35, la actuación más inmediata siguiente, de fecha 01 de febrero de 2007 en la que se evidencia la devolución de la comisión de notificación sin practicar, supuestos facticos de los que se desprende con meridiana claridad la inactividad en el asunto bajo estudio por un periodo de tiempo que excede con creces el termino para la perención de la instancia tal y como dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, resulta imperioso observar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece:“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, se precisa señalar lo establecido en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel de Sosa Barros contra Café Fama de America), que al efecto dispuso:

“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

“…En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

De tal suerte que, en base a la normativa transcrita así como a los criterios jurisprudenciales que han desarrollado la Institución de la Perención a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existen dudas para esta alzada que en el asunto in comento operó la perención de la instancia, dado que es evidente la paralización de la causa por más de 1 año 1 mes y 9 días, considerando que desde el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2007, no se evidencia que durante dicho tiempo se hubiere efectuado algún acto, bien por las partes o el Juez, por lo que dicha perención se consumó en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone la procedencia de la misma en cualquier grado y estado de la causa y de pleno derecho.

En razón a lo anterior, considerando los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como las normas de derecho invocadas, que - a juicio de quien sentencia - el presente recurso debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Segundo: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de enero del Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,